sábado, 29 de noviembre de 2014

Violeta Dávila designada Administradora Concursal de la sociedad HUMISERVI

VIOLETA DAVILA, socia y administradora solidaria de la firma DAVILA Y ASOCIADOS designada Administradora Concursal de la sociedad HUMISERVI  S.L.



La abogada VIOLETA DAVILA SANCHEZ, experta en Derecho Mercantil y Master en Asesoría Jurídica de Empresas por el Instituto de Empresa de Madrid, ha sido designada Administradora Concursal de la sociedad HUMISERVI S.L. por el Juzgado de lo Mercantil numero uno de Cádiz.

Violeta Dávila aunque ha intervenido como letrada en numerosos procedimientos concursales en diversos Juzgados mercantiles tanto por las empresas concursadas como por acreedores, es, sin embargo, la primera vez que ocupa el cargo de Administrador Concursal.

Con este nombramiento el despacho DAVILA Y ASOCIADOS  gestiona como administradores concursales más de diez concursos de acreedores e interviene en un total de mas de cincuenta en las provincias de Cadiz, Sevilla, Jaen y Madrid.

Violeta Dávila tiene un gran curriculum profesional. Trabaja profesionalmente en tres idiomas, español, francés e inglés y dispone de conocimientos de alemán.

Estudió su licenciatura de Derecho en el CEU de Madrid asi como el Master en Asesoria Juridica en el Instituto de Empresa de Madrid e hizo un curso de Psicología Jurídica en la Universidad Harvard de Boston donde estuvo un año completo. Realizo practicas jurídicas en el Dresner Bank en Hamburgo donde también estuvo un año e igualmente llevó a cabo prácticas en despachos de Paris donde igualmente pasó un año.

Ya en España ha sido la responsable del Departamento de Derecho Bancario de Davila y Asociados y en concreto se encargó durante cinco años de llevar los procedimientos judiciales de La Caixa y durante este periodo ha intervenido en más de 1.000 procedimientos judiciales de La CAIXA (ejecuiones hipotecarias, prestamos, créditos , declarativos, etc) por lo que se ha convertido en una gran experta en procedimientos hipotecarios, ejecutivos, subastas etc.

Puede ver su curriculum más detallado en :

http://www.davilayasociados.es/es/abogada-violeta-davila-sanchez.

viernes, 28 de noviembre de 2014

SE RECONOCE COMO ENFERMEDAD ASIMILADA A SILICOSIS LA ADQURIDA POR LAS FIBRAS DE SILESTONE

SENTENCIA FAVORABLE A UN TRABAJADOR CLIENTE DE NUESTRO DESPACHO QUE TRABAJABA HABITUALMENTE CON SILESTONE

Ha obtenido la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad profesional como consecuencia de la exposición al óxido de silicio.


 

 

El pasado 16 de mayo el Juzgado de lo Social nº1 de Cádiz ha dictado una sentencia confirmando una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconoció a un trabajador autónomo la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, como consecuencia de padecer una silicosis de primer grado por su exposición cierta a lo largo de su vida laboral con el oxido de silicio.

 
 
 
 
 

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El trabajador en cuestión era marmolista y en el desarrollo de su actividad profesional manipulaba placas de un material denominado silestone, que en los últimos 10 años se ha venido comercializando por la empresa CONSENTINO para la fabricación de materiales de cocina entre los que se encuentran las encimeras, mesas, etc.
La representación y defensa del trabajador afectado, llevada por el despacho Dávila & Del Río, bajo la dirección jurídica de propio Ramón Dávila, quien por su dilatada experiencia profesional en otros asuntos similares como los de asbestosis, realizó una muy coherente exposición en sus argumentos, apoyada en prueba pericial medica consiguiendo así el convencimiento judicial del carácter profesional e invalidante de la enfermedad padecida por el trabajador.
La determinación de la contingencia profesional abre las puertas a la exigencia de responsabilidades a la empresa COSENTINO por la falta de información a sus clientes de los riesgos del contacto y manipulación de este compuesto.
 
 
 
 

lunes, 24 de noviembre de 2014

Medidas urgentes sobre concurso de acreedores


Contenido y novedades del Real Decreto-Ley 11/2014, de medidas urgentes en materia concursal 

El BOE de hoy publica el RDLey 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, aprobado por el Consejo de ministros de ayer, del que resumimos sus aspectos más relevantes. 

1. Finalidad de la norma

Esta reforma pretende garantizar la plena coherencia del conjunto de la normativa concursal después de las novedades introducidas en el régimen de los acuerdos de refinanciación por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo.

Se considera que, al igual que en la fase preconcursal, la viabilidad futura de parte del tejido empresarial que está o que estará de forma inminente en concurso depende, en gran medida, de la flexibilización del convenio concursal, tanto por lo que se refiere a su contenido como por la extensión de sus efectos.

De no abordarse esta modificación, se mantendrá el concurso como lo que es en la actualidad en la mayoría de los casos, es decir, un proceso de liquidación ordenada del patrimonio del deudor y no una alternativa real para reestructurar la deuda y asegurar la viabilidad de las empresas.

Por ello se plantean tambien introducir una serie de modificaciones en la fase de liquidación concursal.

Esta reforma se fundamenta en cuatro premisas:

La continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general y, muy en especial, para el mantenimiento del empleo.

Acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente (muchas veces el reconocimiento de privilegios carentes de fundamento venía a ser el obstáculo principal de los acuerdos pre-concursales).

Respetar en la mayor medida posible la naturaleza jurídica de las garantías reales (de acuerdo con la segunda premisa y con su verdadero valor económico).

Flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad. 
 
 
 
 

2. Modificaciones de la Ley 22/2003, respecto al convenio concursal

Se introducen, en primer lugar, previsiones análogas a las de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal (en redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo) relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial (artículos 90 y 94 de la Ley Concursal).

En segundo lugar, se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían: acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso (exceptuando a los que tengan una vinculación especial con el deudor, para lo que se reforma no solamente el artículo 122 sino también el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas con el deudor que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores subordinados y carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores).

Se introducen determinadas previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio en el artículo 100.

Se señala que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la disposición adicional 4.ª

También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en el artículo 146 bis, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas.

Se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.

Se introducen modificaciones respecto de las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias.

Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años), exigiéndose un mayoría reforzada del 65 por ciento para superar dichos límites.

Se introduce la regla ya aprobada respecto a los convenios pre-concursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 por ciento (artículo 121.4).

Se introduce una previsión novedosa (nuevo artículo 134.3), sobre la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía, aunque para ello se exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, el que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase. Para ello se distinguen cuatro clases de acreedores: los acreedores de derecho laboral; los acreedores públicos; los acreedores financieros; y finalmente, el resto (entre los cuales deberán incluirse de forma principal a los acreedores comerciales).

Al igual que en el apartado 11 de la disposición adicional cuarta y con el fin de respetar en la mayor medida posible el verdadero valor de la garantía, se establece en el artículo 140 que si, llegado el caso, el acreedor con privilegio (que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él) tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.

3.- Medidas en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos.

Se introducen determinadas especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas, ante el gran número de empresas adjudicatarias de contratos administrativos en situación concursal.

Por razones urgentes de interés público orientadas al aseguramiento y mantenimiento de la prestación de los servicios públicos se prevén soluciones para dar continuidad a la actividad objeto del contrato, en beneficio de los adjudicatarios, los terceros que se benefician de la ejecución de los contratos administrativos y de la administración pública.

Las especialidades de la legislación administrativa de contratos del sector público, tanto general como sectorial, y la necesaria interrelación con las formas de desenvolvimiento y terminación del procedimiento concursal establecidas en la Ley Concursal, hacen necesario que se establezca un régimen especial aplicable a los concursos de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos y contratistas de la administración pública, cuya ubicación legislativa debe situarse tanto en la legislación administrativa reguladora de los contratos administrativos (tanto general como específica), como en la Ley Concursal, a través de una nueva disposición adicional segunda.ter que recoge las especialidades concursales en la materia. 
 
 

4.-Artículos modificados en materia de concurso:

Se añade un apartado 3 en el artículo 90.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 93.

Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 5 en el artículo 94

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 100

Se añade un párrafo final al apartado 4 del artículo 121Se modifica el apartado 1 del artículo 122

Se modifica el artículo 124 (Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio).

Se añade un apartado 3 al artículo 134

Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 140

Se introduce una disposición adicional segunda ter (Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas). 

4- Medidas en materia de liquidación 

Se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis)

Se arbitran mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

Se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un diez por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

Se modifica el artículo 149, con el fin de introducir determinadas reglas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad. 

Artículos modificados en materia de liquidación:

Se añade un último párrafo en el artículo 43.3

Se añade un número 5.º al apartado 2 del artículo 75

Se añade un artículo 146 bis (Especialidades de la transmisión de unidades productivas).

Se añaden los apartados 5 y 6 al artículo 148

Se modifica el artículo 149 (Reglas legales supletorias)

Se modifica el artículo 155.2

5.-Modificación en materia de clasificación de acreedores

Se modifica el artículo 167 de la ley para clarificar las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase». 

6.-Otras modificaciones

Se prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.

Se esta establece la creación de una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las medidas adoptadas por este real decreto-ley y de propuesta al Gobierno de modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal o concursal de deuda de empresas económicamente viables.

Se resuelve las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales, que sólo podrán ser objeto de negociación en un sistema multilateral de negociación en el que la suscripción y negociación de valores esté restringida a inversores cualificados. 

7.-Modificación de la LEC

La disposición final tercera modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014.

Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible: 

Según esta modificación, el apartado 4 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos:
«4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.» 

8.-.Régimen transitorio

El RDLey 11/2014 establece el régimen transitorio aplicable a:

- Los procedimientos concursales en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

- La limitación a la homologación judicial.

- El régimen de los convenios concursales.

- El régimen transitorio en los procedimientos de ejecución. 

9.Otras modificaciones legislativas.

Además de las anteriormente reseñadas, el RDLey 11/2014 introduce modificaciones en las siguientes normas:

Se modifica la disposición transitoria del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Se añade una nueva letra k) al artículo 36.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.´ 

10.-Entrada en vigor

Esta norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

 

   

 

 

 

 

 

 

    

 

    

 

 

 

 

 

 

  

 

 

domingo, 23 de noviembre de 2014

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA DE JAEN DECLARANDO NULIDAD CLAUSULA SUELO Y DEVOLUCION CANTIDADES


LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UNA CLAUSULA SUELO TIENE CARÁCTER RETROACTIVO Y OBLIGA AL BANCO A DEVOLVER LAS CANTIDADES ABONADAS DE MAS POR SU APLICACIÓN, SEGÚN SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN.




 La Audiencia Provincial de Jaén ha dictado una sentencia, de fecha 27 de marzo de 2014 por la que declara que una vez declarada la nulidad de la "Cláusula suelo" contenida en un contrato de préstamo hipotecario, procede la condena a la entidad financiera demandada a la devolución al prestatario de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la misma, así como a la devolución de todas las demás cantidades que aquél haya pagado de más por la aplicación de las referidas cláusulas suelo, más sus intereses legales, hasta la fecha de resolución definitiva del pleito.

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada en representación de Dª Mª contra Caja XX debo:

1/ declarar la nulidad de la estipulación que establece en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3’50% y cuyo contenido literal es: “en cualquier caso, la caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer como mínimo al tipo del 3’5% nominal anual; y como máximo al tipo del 14% nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca."

2/ Condene  a la demandada: a eliminar dicha condición del contrato de préstamo suscrito con la demandante; a la devolución de la cantidad de 12.718’20 euros, abonada de más como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con los intereses devengados desde la fecha de cada cobro; a la devolución de las cantidades que se vayan pagando de más por aplicación de la referida cláusula suelo, desde el día 31/10/13, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, y hasta la resolución definitiva del pleito".
 
 
 

 Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Caja condenada, dictándose la sentencia de la Audiencia que comentamos.
1. La sentencia comienza desestimando la exigencia de que la entidad bancaria aporte una prueba documental de la negociación individual de la cláusula con el usuario (efectuadas en los años 2006 y 2007, cuando no se conocían los criterios de transparencia sentados por el TS), sea una prueba insuperable, pues:
"lo que se le exige al Banco es que acredite que la cláusula suelo techo incluida en el préstamo hipotecario suscrito por la demandante fue conocida y aceptada libre y voluntariamente por ésta al suscribir el préstamo, es decir, que ha cumplido el deber de información y transparencia, para lo cual ha aportado prueba documental (escritura y certificado de concesión del préstamo) y testifical (empleada del banco) que ha sido valorada como insuficiente por el Magistrado de instancia, y que esta Sala comparte, sin que pueda aceptarse el alegato genérico del apelante de que se le está exigiendo una prueba diabólica, dada la mayor facilidad probatoria de la entidad (217.7 LEC) para aportar la documentación que obre en el expediente de contratación, por lo que si no lo ha hecho,  esa falta de prueba debe pesar en su contra, pues otra tesis abocaría al consumidor a la imposible demostración de un hecho negativo -la ausencia de negociación-, lo que configura, esta vez sí, una prueba imposible o diabólica que, como precisa la sentencia STS 44/2012, de 15 de febrero de 2012, RC 93 2009, reproduciendo la doctrina constitucional, vulneraría el derecho a la tutela efectiva."

2. En segundo lugar, la sentencia confirma la apreciación de que la cláusula suelo es una condición general de la contratación pues, sobre la doctrina sentada por la STS 9 de mayo de 2013: "hemos de concluir que la cláusula suelo es una condición general de la contratación al ser una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos, que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente, sino impuesta por la entidad crediticia a modo de "oferta irrevocable” por lo que puede entrarse en el análisis de su abusividad."

3. En tercer lugar, la sentencia confirma la falta de transparencia en la cláusula suelo impugnada: "Las cláusulas suelo deben superar el control de inclusión en el contrato (cómo se incorporan al contrato y si son claras) y además el control de transparencia cuando están incorporadas a contratos con consumidores (qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación, para determinar si era o no consciente de las consecuencias económicas y jurídicas de la inclusión de la cláusula en el contrato)."
 
 
 
 

Pero la cláusula litigiosa "no es transparente [atendidos los parámetros establecidos en la STS de 9 de mayo de 2013], y además es abusiva en tanto supone un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, en tanto no se determina un reparto real del riesgo de la variación del tipo de interés, pues la fijación de un tipo de interés mínimo del 3,5 % y un máximo del 14 % no supone un reparto equilibrado del riesgo entre ambas partes, ya que a este tipo máximo es difícil que se pueda llegar, por lo que pagará si los intereses suben y no se beneficiará de la variación a la baja, al fijarse como tipo mínimo el 3,5 %, lo que supone una falta de reciprocidad entre las partes, en la medida que a la prestación a cargo del consumidor, que será pagar el tipo fijo como suelo si el resultante del índice más el diferencial cae por debajo de aquel, no le corresponde otra prestación de la entidad prestamista, pues para eso haría falta que el interés referencial subiera por encima del 14 % y eso era altamente improbable, por lo que tal desequilibrio jurídico y económico convierte la cláusula en abusiva y debe declararse su nulidad."

Por último, la sentencia aborda la determinación de si, una vez declarada la nulidad de la cláusula suelo, procede declarar los efectos retroactivos a tal declaración, con la correlativa obligación de la entidad demandada de devolver las cantidad cobradas en aplicación de la misma. Y a este respecto, la sentencia establece en su fundamento de derecho tercero: 

“La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula suelo techo con efectos retroactivos desde la firma del préstamo el 30 de agosto de 2007, por lo que la entidad debe devolver las cantidades cobradas con la aplicación de dicha cláusula y que ha sido cuantificada en 12.718,20 euros, lo que acuerda en base al art. 1303 Cc, añadiendo en apoyo de la retroactividad dos criterios extralegales: razones de economía del particular y no beneficiar la posición abusiva de las entidades financieras que no han eliminado las cláusulas suelo, a pesar de haber sido declaradas nulas casi de forma unánime tras la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013, y siguen cobrando un dinero indebido hasta que se declaren nulas por sentencia.

El recurrente apela al criterio de la trascendencia económica que puede tener la retroactividad para una entidad como la apelante que supera los 90.000 préstamos hipotecarios, entendiendo que el TS en la citada sentencia ha declarado la irretroactividad atendiendo a razones de seguridad y de orden público económico que tienen aquí también aplicación.

En nuestro ordenamiento, la declaración de nulidad de una cláusula por abusividad es una nulidad parcial (art. 9.2 LCGC, art. 10 bis LCU y 83.2 TRLCU) de manera que la misma debe ser eliminada quedando subsistente el contrato, sin que exista posibilidad de integración tras la doctrina contenida en STJUE de 14 de junio de 2012 y 21 de febrero de 2013.

Sin embargo, se cuestiona el efecto de la nulidad consistente en la restitución de las prestaciones habidas en base a esa cláusula nula, desde la fecha del contrato, lo que implica en este caso la devolución por el apelante de las cantidades cobradas de más como intereses por aplicación de la cláusula suelo.”
“Tal efecto declarado en el art. 1303 CC no había sido cuestionado hasta el dictado de la STS de Pleno referida cuando se declaraba la nulidad por abusividad de las cláusulas de intereses moratorios contenidas en los préstamos hipotecarios, lo que implicaba que la ejecución continuaba pero minorada en el importe de esos intereses, ya cobrados, lo que ciertamente era una restitución patrimonial, y así vino acordándose por esta Audiencia Provincial desde el auto de 15 de julio de 2013 de la Sección 2ª, recogiendo la doctrina de la STJUE de 14 de marzo de 2013 y teniendo en cuenta la reforma operada en la LEC y LH por la Ley 1/2013, siéndolo a partir de aquella precisamente porque acuerda la irretroactividad, pero entendemos que lo hace y así lo dice aplicando razones excepcionales de seguridad jurídica y de orden público económico al tratarse de una acción colectiva contra varias entidades bancarias para que eliminen las cláusulas suelo de sus préstamos y dejen de aplicarlas en el futuro, de manera que si tuvieran que revisar todos los contratos ya firmados y devolver lo ya cobrado se les causaría un gran perjuicio económico.
Pero antes de aplicar y razonar ese criterio excepcional sí declara que la regla general es la retroactividad.
Así expresa que nuestro sistema parte de que la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Así, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009 se trata " [...] de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti". Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente".

También esa regla rige en el caso de la nulidad de cláusulas abusivas, ya que, como afirma la STJUE de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb AG, C-92/11 , apartado 58 "[...] según reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma .

En definitiva, una magnifica sentencia ésta de la Audiencia Provincial de Jaén que esperemos ea pronto confirmada por el Tribunal Supremo y con ello se aclare definitivamente las dudas que existen y se modifique la forma de actuar totalmente regresiva de algunas Audiencias Provinciales como la de Cádiz que mantiene una posición claramente contraria a la de Jaen.

sábado, 22 de noviembre de 2014

servicios de DAVILA&GUERRA en ruso


Comentario al Decreto Ley 5/2012, de 27 de noviembre, sobre el planeamiento urbanístico no adaptado al Plan de Ordenacion del Territorio de Andalucía.


Los efectos de la entrada en vigor del Decreto Ley 5/2012, de 27 de noviembre, sobre el planeamiento urbanístico no adaptado al plan de ordenación del territorio de Andalucía


 

  La entrada en vigor del Decreto Ley 5/2012, de 27 de noviembre, de medidas urgentes en materia urbanística y para la protección del litoral de Andalucía, ha introducido previsiones de extraordinaria trascendencia e incidencia práctica en el ámbito del desarrollo urbanístico.
 
 
 
 
  El Decreto Ley crea una nueva figura de plan territorial denominado "Plan de Protección del Corredor Litoral de Andalucía" vinculante para los planes subregionales de ordenación del territorio y los planes urbanísticos. Y como medida cautelar impone la suspensión por plazo de 2 años de cualquier procedimiento de tramitación de los planes de sectorización y parciales en los municipios litorales que se citan en su Anexo.
 

  Pero aún siendo esta la medida que ha tenido mayor eco en los medios de comunicación, es de advertir que no termina aquí la trascendencia de este Decreto Ley, pues el mismo confiere de manera expresa fuerza vinculante al Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía (POTA) en relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con anterioridad a su entrada en vigor. A tal efecto, los planes generales que no se hayan "adaptado" al POTA deberán hacerlo mediante su "revisión" en el plazo establecido en los propios planes generales o, en su defecto, en un plazo máximo de 8 años desde su aprobación definitiva. 

  Si no se ha producido la adaptación del planeamiento general a las determinaciones y criterios del POTA mediante su revisión en los plazos indicados no se podrán tramitar instrumentos de planeamiento de desarrollo que supongan para el municipio un crecimiento superior a los límites establecidos en la Norma 45 del POTA.
 


  Por tanto, el Decreto Ley tiene un ámbito de aplicación más amplio que los municipios litorales, proyectando sus efectos a todos los municipios con planes generales aprobados con anterioridad a 30 de diciembre de 2006, fecha de entrada en vigor del POTA, con diversas consecuencias en los suelos ya clasificados en el planeamiento vigente.

 

 

INDEMNIZACION A LA VIUDA DE UN TRABAJADOR FALLECIDO POR MESOTELIOMA PLEURAL PROVOCADO POR EL TRABAJO EN CONTACTO CON AMIANTO. NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

 


 

Se trata de un breve comentario sobre sentencia del TSJ de Andalucía, Sala Social, en la que se confirma sentencia de instancia condenando a los astilleros de la Bahía de Cádiz a indemnizar a los herederos de un trabajador fallecido por causa de mesotelioma de pleura.

La sentencia confirma la directa relación existente entre este tipo de tumor y el trabajo en ambientes con polvo/fibra de amianto. Reitera que en los astilleros españoles, en este caso en la Bahia de Cádiz, durante los años 50,60 y 70, al menos, se usó de forma generalizada la fibra de amianto como material aislante, especialmente en las labores de reparación de buques y que la empresa no estableció mecanismos seguros de protección.

Es interesante la doctrina sobre el cómputo del plazo de prescripción para reclamar por daños y perjuicios, en el sentido de que  ha de entenderse como “diez a quo” la fecha en que se notifica la declaración de invalidez profesional, o la prestación de muerte y supervivencia en caso de reclamación por los herederos. Por último la sentencia reitera la doctrina del TS en el sentido de que desde 1940 existe suficiente normativa que obligaba a las empresas a adoptar medidas de protección de la salud de los trabajadores..

 

 

Una nueva sentencia de la Sal de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada el día 11 de Octubre de 2.012, ha venido a confirmar la dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Cádiz de 29 de Junio de 2.011. Se trata de un proceso gestionado por DAVILA ABOGADOS.

 

La sentencia del Juzgado de Cádiz condenó a las empresas de Navantia e Izar Construcciones  (sucesoras  de los antiguos Astilleros Españoles) a pagar a la viuda e hijos del trabajador fallecido la cantidad de 97.231,68 Euros. 

El trabajador fallecido era soldador y trabajó tanto en la factoría de Cádiz como en la de Puerto Real de los Astilleros Españoles hasta que en 1.990 quedó extinguida su relación laboral al ser declarado en Invalidez  por hipoacusia profesional, habiendo iniciado su trabajo en el año 1.956.



 

La sentencia de instancia declara probado que el trabajador, como soldador realizada su actividad en espacios o recintos cerrados, a veces junto a quienes colocaban o retiraban material de amianto. También considera probado que la empresa no ponía a disposición del personal  mascarillas o extractores eficaces para eliminar o disminuir la inhalación del polvo de amianto así como que estuvo expuesto e inhaló polvo de amianto en el tiempo que trabajó en el Astilleros de Cádiz de 1.956 a 1.969.

 

Del mismo modo,  la referida sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Cádiz reitera que la principal causa del  mesotelioma pleural es la exposición al amianto y que no se requiere una exposición prolongada e intensa al polvo de amianto sino que existe también riesgo en exposiciones débiles y puntuales y especialmente para las puntuales intensas. 

Destaca dicha sentencia que el interesado estuvo expuesto a inhalación de  fibras de amianto,  dado que este material era manipulado y cortado con sierra, cincel o martillo directamente por los trabajadores.
 

También puntualiza la sentencia inicial  la falta de constancia de que la Empresa, durante  la prestación de servicios del fallecido,  realizara ningún tipo de evaluación de los riesgos derivados de la presencia y manipulación de amianto en el recinto y que no se hicieron mediciones de concentraciones ambientales de fibras de amianto ni se formó ni informó a los trabajadores al respecto, como tampoco que se facilitaran equipos de protección adecuados y de uso obligatorio ni que se practicaran reconocimientos médicos específicos.

La sentencia declara probado asimismo la exposición directa e indirecta de los trabajadores de los astilleros de la Bahía de Cádiz al amianto y que este material se utilizaba como aislante en salas de máquinas, de bombas, aislamientos y carcasas de calderas, camarotes y otros usos y zonas de los buques,  especialmente en reparación.

 

 

La indicada sentencia considera comprobada la existencia de  una relación directa de causalidad entre las condiciones de trabajo con amianto, descritas anteriormente y la producción del mesotelioma que causó la muerte del trabajador, tras un largo proceso de desarrollo de la enfermedad y en su virtud condena a las empresas indicadas a pagar a la viuda e hijos la cantidad de  97.231,68 Euros.

 

 

La sentencia de la Sala de lo Social, que desestima el recurso de la empresa y confirma íntegramente la de instancia,  resuelve la alegación de la empresa relativa a la prescripción de la acción para la reclamación de la indemnización por los daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento del trabajador y sienta la doctrina, en línea con la mantenida por el Tribunal Supremo,  que el día inicial a los efectos de computo de los plazos de prescripción no puede fijarse con carácter general, en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales. Y así proclama que  la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse.
 
 
De este modo y siguiendo la doctrina del TS establece que “ es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellos se derivan. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios “ ( STS de 4/7/2006 ). 

La Sala aplica esta doctrina también a los supuestos de fallecimiento,  confirmando así la posición mantenida en la sentencia de instancia que había rechazado la excepción de prescripción de la acción, considerando efectivamente que el día inicial para computar el plazo de prescripción de la acción, un año, debe ser considerado como aquel en que la viuda tiene conocimiento de la resolución que le otorga la prestación de viudedad. 

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia del T.S.J. viene a confirmar la línea mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18/5/2011, 16/1/2012 y 14/2/2012, en relación con la cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores, frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, señalando claramente que el contenido de las normas entonces vigentes era demostrativo de la existencia de unas reglas especificas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones: 

 

A).- La Orden 31 de Enero de 1.940, que aprobó el Reglamento General  de Seguridad e Higiene en el Trabajo ( BOE 28-2-1940 ) en la que se contiene normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos.

 

B).- La Orden 7 de marzo de 1.941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional ( BOE 18/03/1.941 ), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico. 

C).- El Decreto de 10 de Enero de 1.947 ( creador del seguro de enfermedad profesionales BOE 21/01/1.947 ), que deroga en parte la Orden de 7 de marzo de 1.941 y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la “ neumoconiosis ( silicosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc ) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo..” relacionándola, entre otras, “ con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral – pétreo o metálico - , vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad “ ( anexo en relación art. 2 ), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos. 

D).- El Decreto de 26 de Julio de 1957 ( por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores- BOE 26/8/1.957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera “ nocivos” ( conforme se explica en su Preámbulo ), incluyendo entre las actividades prohibidas el “ Asbesto, amianto ( extracción, trabajo y molienda “. 

E).- El Decreto 792/1961 de 13 de abril ( sobre enfermedades profesionales y otra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional ( BOE 30-5-1961 ), en la que se incluye también como enfermedad profesional de “ asbestosis “ por “ extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto ( trituración, cardado, hilado, tejido ). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento “ ( art. 2 en relación con su Anexo de “ Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas “); estableciéndose, dentro de las “ normas de prevención de la enfermedad profesional “ ( arts. 17 a 23 ), la exigencia de “ mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado “ y el que “ Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros. 

F).- El Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre ( BOE 7/12/1961 ), por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire ( Anexo II ). 

G).- La Orden de 12 de Enero de 1.963 ( BOE  13-03-1963 ), dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13 de abril y el art.39 del Reglamento de 9 de Mayo de 1.962, donde se concretan normas sobre las “ asbestosis “ y para los conocimientos médicos previos “ al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico”, así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos “ cada seis meses “ ( plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales ) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico. 

H).- La Orden de 9 de Marzo de 1.971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo ( BOE 16 y 17 de Marzo de 1971 ), en la que se establece como obligación del empresario “ adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa “ ( art. 7.2 ) ; que “ En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita “ ( art. 32.2 ); que 1.- los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos… que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.

 

La sentencia concluye, en armonía con la doctrina del Tribunal Supremo señalando que la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aún de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible y el hecho de que la empresa no hay acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en  tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a titulo de culpa a quien incumplió tal normativa, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada demostrando que se actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el artículo 1.105 del Código Civil (STS 1/2/2012).

Finalmente la posición que venimos manteniendo desde hace años, indicada anteriormente, ha sido acogida ya como doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y aplicada de forma indudable por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo cual es, además de una adecuada respuesta jurídica, un acto de justicia que al menos supone una pequeña reparación al sufrimiento de estos trabajadores afectados por enfermedades tan graves y un reconocimiento de la negligente actuación de los dirigentes de Astilleros Españoles (recordemos empresa pública del INI) durante muchos años.