sábado, 15 de diciembre de 2018


LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA ABSUELVE A ROSARIO AYALA DE TODOS LOS CARGOS . LA SRA AYALA HA SIDO DEFENDIDA POR EL LETRADO RAMÓN DAVILA, DIRECTOR DAVILA Y ASOCIADOS. 

          La Audiencia Provincial de Sevilla acaba de publicar la sentencia del caso de los trajes de flamenca del Ayuntamiento de Los Palacios absolviendo de todos los cargos a la Concejal socialista.


            La sentencia de la Audiencia de 4 de diciembre ha sido notificada en el día de ayer y en ella se viene a decir que realmente Rosario Ayala no tuvo responsabilidad alguna en la preparación y la redacción de la orden de pago en la que se le imputaba haber incurrido en falsedad documental y por la que la Fiscalía y el Ayuntamiento de Los Palacios pedían una condena de cinco años de cárcel, la misma que solicitaban incluso antes de que el Tribunal Superior de Justicia declarara que el delito que también se le imputaba estaba prescrito.

            La sentencia señala que los trajes de flamenca se adquirieron para uso en actos de representación del Ayuntamiento y de hecho en el acto del juicio se acreditó, aunque esto no lo recoge la sentencia, que otras concejales también habían usado alguno de los  dos trajes y dentro de un contexto de la promoción de la industria de diseño de trajes de este pueblo , según declararon los testigos en el acto del juicio.

            La Audiencia recoge que después del Auto que había dictado el Tribunal Superior de Justicia la cuestión en este juicio se centraba en determinar si l Sra. Ayala era responsable o no de la falsedad en la orden  de pago de uno de los trajes de flamenca, llegando a la conclusión de que el texto erróneo de dicha orden de pago se llevo a cabo en el departamento de Intervenciòn Municipal sin que la acusada tuviera mas intervención que su mera firma como Delegada.

            Al final ha quedado acreditado que el error del que deriva todo fue cometido en el departamento de Intervención Municipal. Que casualidad que la Interventora Municipal , principal  testigo de la acusación,no ocupa el cargo por oposición sino por designación del Alcalde.
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            En los Fundamentos jurídicos la sentencia razona que no concurren los requisitos que el Código Penal y la jurisprudencia requieren para la existencia del delito de falsedad ideológica, citando numerosas sentencias que amparan la absolución completa de la acusada.


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lunes, 10 de diciembre de 2018

JORNADAS CUESTIONES ACTUALES RESTAURACIÓN, OCIO Y HOSTELERÍA- JORNADA DÍA 22 NOVIEMBRE EN MARBELLA

De izquierda a derecha - D. Gonzalo Onega, D. Ramón Dávila Guerrero, D. Francisco Urbano, D. Luis Quiroga y D.Enrique Guerrero. 

El pasado 22 de Noviembre, tuvo lugar la Jornada sobre cuestiones actuales del sector de la restauración, ocio y hostelería en el Palacio de Ferias y Congresos Adolfo Suarez de Marbella. 


Los temas tratados sobre restauración y hostelería  debido a la reciente publicación (3 de agosto de este año Decreto 155/2018 en el BOJA) son de gran actualidad y suscitó gran interés entre empresarios de hostelería de toda la provincia.

Este nuevo decreto trata sobre la regulación de las modalidades de espectáculos públicos, actividades recreativas y requisitos para su apertura y horas de cierre, música en los locales, terrazas, etc. 

La Jornada, que comenzó a las 17:00 horas, con la asistencia de más de 70 personas, se inició con la intervención de José Eduardo Díaz, Concejal de Vía Pública, Comercio y PYMES del Ayto. de Marbella, que expuso sus comentarios sobre el referido decreto de reciente implantación desde el punto de vista del consitorio. 


Seguidamente el ponente Don Ramón Dávila experto y experimentado abogado, especializado en derecho turístico administrativo e industrial, analizó y explicó en profundidad las principales novedades en el régimen jurídico y los cambios con respecto a la antigua legislación. 



A continuación, tuvo lugar la ponencia presentada por el Magistrado Don Gonzalo Onega que diserto sobre la legislación vigente en seguridad alimentaria y su aplicación a la hostelería y trazabilidad, etiquetado, publicidad y manipulación de alimentos.

Sobre el problema de la música y espectáculos en terrazas y veladores, incidencia de mapa de ruidos de la ciudad y la implantación de la Q de calidad turística, el nuevo nomenclátor, disertó Don Luis Quiroga, Ingeniero Industrial, Experto en Gestión de Sistemas de Calidad, con un contenido muy práctico sobre aspectos técnicos y requisitos del nuevo decreto. 

Cerró la Jornada Don Francisco Urbano, Economista, Asesor Fiscal representante para toda Andalucía de la Asociación Española de Asesores Fiscales de España que ilustró sobre diferentes cuestiones tributarias en el sector de la hostelería ocio y restauración con ejemplos prácticos en los referidos negocios. 


Este tipo de jornada organizada por DAVILA&ASOCIADOS en colaboración con APYMEM, es esencial por su carácter informativo y práctico para un sector productivo de peso tan importante en la economía de la Costa del Sol.

ENLACE VÍDEO: https://www.youtube.com/watch?v=AXZHdFHSOrI&t=1663s





viernes, 7 de diciembre de 2018

PROTOCOLO DE GIBRALTAR ENTRE LA UNION EUROPEA Y EL REINO UNIDO


PROTOCOLO DE GIBRALTAR


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La Unión y el Reino Unido,

RECORDANDO que el Reino Unido es responsable de las relaciones externas de Gibraltar, y que el derecho de la Unión es aplicable a Gibraltar en la medida prevista en el Acta de adhesión de 1972 en virtud del artículo 355 (3) del TFUE,

RECORDANDO que el presente Protocolo se aplicará de conformidad con las respectivas órdenes constitucionales del Reino de España y del Reino Unido,

RECORDANDO que, de conformidad con el artículo 50 TUE, conjuntamente con el artículo 106a del Tratado Euratom , y sujeto a los acuerdos establecidos en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y la Unión Europea La Comunidad de la Energía ("Acuerdo de Retirada"), la ley de la Unión Europea y de Euratom en su totalidad deja de aplicarse al Reino Unido y, por lo tanto, a Gibraltar, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada,

CONSIDERANDO que es necesario garantizar una retirada ordenada de la Unión en relación con Gibraltar,

DESTACANDO que la retirada ordenada del Reino Unido de la Unión en relación con Gibraltar implica que cualquier posible efecto negativo en las estrechas relaciones sociales y económicas entre Gibraltar y el área circundante, en particular el territorio de los municipios que conforman la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar en el Reino de España, se aborda adecuadamente,

TOMANDO NOTA del compromiso del Reino Unido con respecto a Gibraltar de abordar el pago de los beneficios de manera satisfactoria antes del 31 de diciembre de 2020,
El objetivo de continuar promoviendo un desarrollo económico y social equilibrado en el área, en particular en términos de las condiciones laborales , y continuar garantizando los niveles más altos de protección ambiental de conformidad con la legislación de la Unión, así como continuar fortaleciendo la seguridad de los habitantes de la zona. zona, en particular mediante la cooperación en materia policial y aduanera,

RECONOCIENDO los beneficios para el desarrollo económico de la zona derivados de la libre circulación de personas en virtud del derecho de la Unión, que seguirá aplicándose durante el período de transición,

REAFIRMANDO en particular la ambición de proteger la salud pública y destacando la necesidad de luchar contra las graves consecuencias sanitarias, sociales y económicas del consumo de tabaco,

DESTACANDO también la necesidad de combatir el fraude y el contrabando y proteger los intereses financieros de todas las partes interesadas,

SUBRAYANDO que el presente Protocolo se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones legales del Reino de España y del Reino Unido con respecto a la soberanía y la jurisdicción,

TOMANDO NOTA del Memorando de Entendimiento celebrado entre el Reino de España y el Reino Unido el [xx] noviembre de 2018 en relación con los derechos de los ciudadanos, el tabaco y otros productos, la cooperación en asuntos ambientales y la cooperación en asuntos policiales y aduaneros, así como el acuerdo alcanzado el [xx] noviembre de 2018 para celebrar un tratado sobre tributación y protección de intereses financieros,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se adjuntarán al Acuerdo de Retirada:

Artículo 1 Derechos de los ciudadanos
1. El Reino de España ("España") y el Reino Unido con respecto a Gibraltar cooperarán estrechamente con el fin de preparar y respaldar la aplicación efectiva de la Parte Dos del Acuerdo de Retirada de los derechos de los ciudadanos, que se aplica plenamente, entre otros. a los trabajadores fronterizos que residen en Gibraltar o en España, en particular en el territorio de los municipios que conforman la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar, y que, en los artículos 24 y 25, establecen derechos específicos para los trabajadores fronterizos.
2. A tal efecto, las autoridades competentes intercambiarán información actualizada trimestralmente sobre las personas cubiertas por la Parte Dos del Acuerdo de Retirada que residan en Gibraltar o en el territorio de los municipios que conforman la Mancomunidad de Municipios. del Campo de Gibraltar, incluidos, en particular, los trabajadores fronterizos.
3. España y el Reino Unido establecerán un comité de coordinación como foro de discusión regular entre las autoridades competentes para supervisar los asuntos relacionados con el empleo y las condiciones laborales . Dicho comité coordinador informará al Comité sobre temas relacionados con la implementación del Protocolo sobre Gibraltar establecido por el artículo 165 del Acuerdo de Retiro (" Comité Especializado ") de manera regular.

Artículo 2 Ley de transporte aéreo
La ley de la Unión sobre transporte aéreo que no se aplicó al aeropuerto de Gibraltar antes del 30 de marzo de 2019 solo se aplicará al aeropuerto de Gibraltar a partir de la fecha establecida por el Comité Conjunto. El Comité Mixto adoptará la decisión al respecto, previa notificación por el Reino Unido y España de que han alcanzado un acuerdo satisfactorio sobre el uso del aeropuerto de Gibraltar.

Artículo 3 Asuntos fiscales y protección de intereses financieros.
1. España y el Reino Unido con respecto a Gibraltar establecerán las formas de cooperación necesarias para lograr la plena transparencia en materia fiscal y con respecto a la protección de los intereses financieros de todas las partes interesadas, en particular mediante el establecimiento de un sistema mejorado de cooperación administrativa. para luchar contra el fraude, el contrabando y el lavado de dinero, y para resolver los conflictos de residencia fiscal.
2. Las normas internacionales del Grupo de los Veinte (G20) y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) relativas a la buena gobernanza fiscal, la transparencia, el intercambio de información y las prácticas fiscales perjudiciales y, en particular, los criterios de sustancia económica establecidos. El Foro de la OCDE sobre prácticas fiscales perjudiciales se cumplirá en Gibraltar, con vistas a la participación de Gibraltar en el marco inclusivo de la OCDE sobre la erosión de la base y el cambio de beneficios (BEPS).
3. El Reino Unido garantizará que su ratificación del Convenio Marco para el Control del Tabaco, adoptado en Ginebra el 21 de mayo de 2003, y el Protocolo para Eliminar el Comercio Ilícito de Productos de Tabaco, adoptado en Seúl el 12 de noviembre de 2012, se extienda a Gibraltar mediante 30 de junio de 2020.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, el Reino Unido garantizará que un sistema de trazabilidad y medidas de seguridad en relación con los productos del tabaco que sea equivalente a los requisitos y normas de la legislación de la Unión esté en vigor en Gibraltar antes del 30 de junio de 2020. Dicho sistema garantizará la reciprocidad. Acceso a la información sobre trazabilidad de los cigarrillos en España y Gibraltar.
4. A fin de prevenir y disuadir el contrabando de productos sujetos a impuestos especiales o impuestos especiales, el Reino Unido se asegurará de que, con respecto al alcohol y la gasolina, un sistema impositivo destinado a prevenir actividades fraudulentas relacionadas con esos productos esté vigente en Gibraltar.

Artículo 4 Protección del medio ambiente y pesca.
España y el Reino Unido establecerán un comité de coordinación como foro para el debate regular entre las autoridades competentes sobre cuestiones relacionadas, en particular, con la gestión de residuos, la calidad del aire, la investigación científica y la pesca. Se invitará a la Unión a participar en las reuniones de ese comité de coordinación. El comité de coordinación informará regularmente al comité especializado .

Artículo 5 Cooperación en materia policial y aduanera.
España y el Reino Unido establecerán un comité de coordinación como foro para el seguimiento y la coordinación entre las autoridades competentes de cualquier cuestión relacionada con la cooperación en materia policial y aduanera. Se invitará a la Unión a participar en las reuniones de ese comité de coordinación. El comité de coordinación informará regularmente al comité especializado.

Artículo 6 Tareas del Comité Especializado .
El Comité Especializado deberá:
(a) facilitar la implementación y la aplicación de este Protocolo;
(b) discutir cualquier punto relevante para este Protocolo que genere una dificultad y sea planteado por la Unión o el Reino Unido;
(c) examinar los informes de los comités de coordinación mencionados en este Protocolo; y
(d) formular recomendaciones al Comité Conjunto sobre el funcionamiento del presente Protocolo.


viernes, 19 de octubre de 2018

LOS LÍMITES DEL DESPIDO DISCIPLINARIO BASADOS EN LA INDISCIPLINA O DESOBEDIENCIA DEL TRABAJADOR A UNA ORDEN DE DESPLAZAMIENTO TEMPORAL AL EXTRANJERO.

             Ramón Dávila con Aida Segura

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado recientemente Sentencia declarando improcedente el despido  disciplinario efectuado de un trabajador que prestaba sus servicios como delineante en una empresa dedicada a servicios de Inspección, Prueba y Calibración para industrias en mar y en tierra.

La empresa comunicó en el mes de abril de 2015 al trabajador que debía desplazarse por un periodo de dos meses a Canadá y, aunque el demandante realizó los trámites necesarios para obtener su pasaporte, finalmente comunicó a la empresa que se negaba  a viajar a aquel país por desconocer el idioma. Por esta negativa a desplazarse temporalmente  el trabajador fue despedido por motivos disciplinarios entendiendo la empresa que  había incurrido en grave desobediencia 

El actor, que contrató los servicios jurídicos del Despacho DÁVILA Y ASOCIADOS impugnó la extinción ante los Juzgados y aunque en un primer momento, el  Juzgado de lo Social Número 3 de Cádiz desestimó la demanda declarando procedente la extinción, ahora  la Sala de lo Social de Sevilla del Tibunal Superior de Justicia de Andalucía  ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por nuestro despacho en representación del trabajador frente a la Sentencia de instancia declarando improcedente l despido.

Considera la Sala que es cierto que el trabajador está sometido al poder de dirección del empresario, por lo que constituye causa de despido disciplinario la indisciplina o desobediencia, pero esta conducta debe referirse a una orden legítima del empresario. La indisciplina  y la desobediencia como causas justas de despido disciplinario han de ser injustificadas.

Por ello, es importante determinar si la conducta ordenada por el empresario era exigible legal o convencionalmente y, si estaba dentro del poder de dirección del empresario. Se pueden mantener dos posturas respecto de la obligación del trabajador de cumplir las órdenes del empresario: o bien considerar que el trabajador debe cumplir las órdenes, con independencia de su impugnación por los procedimientos legalmente previstos, con base en el principio solve et repete, o que el trabajador pueda negarse a cumplir una orden ilegal o irregular. Considera la sala que lo ajustado es que se aplique el principio solve et repete, pero con excepciones.

En el presente caso, el desplazamiento ordenado por la empresa tenía una connotación especial que debe tenerse en cuenta, a saber, que suponía el traslado del trabajador a un país extranjero y por tanto, en otro Continente, con otro idioma y a miles de kilómetros, lo que permite concluir que la decisión extintiva merece ser calificada como despido improcedente.

Durante el transcurso del Recurso interpuesto se ha dado además la circunstancia que, con motivo del cambio de Dirección en la empresa, se ha contratado nuevamente al trabajador.

                                                                                                   En Cádiz, a 18 de octubre de 2018

DESPACHO DÁVILA Y ASOCIADOS
DEPARTAMENTO DE DERECHO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
AIDA SEGURA HORH
RAMÓN DÁVILA GUERRERO
ABOGADOS

domingo, 14 de octubre de 2018

UNA NUEVA CONDENA A NAVANTIA S.L COMO SUCESORA DE LOS ASTILLEROS ESPAÑOLES S.A. POR FALLECIMIENTO DERIVADO DEL TRABAJO EN CONTACTO CON AMIANTO EN LOS ASTILLEROS DE LA BAHIA DE CADIZ.



EN ESTA OCASIÓN LA PARTICULARIDAD RADICA EN QUE EL TRABAJADOR PRESTO SUS SERVICIOS DURANTE MUCHOS AÑOS EN CONTRATAS INTERNAS DE LOS ASTILLEROS QUE HABÍAN INCURRIDO EN LA FIGURA DE PRESTAMÍSMO LABORAL O CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES.

El Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz ha dictado sentencia con fecha del 19 de  septiembre de 2018 en la que se condena a la empresa NAVANTIA S.L. a abonar a los herederos de un trabajador que presto servicios en varias contratas internas de los antiguos Astilleros Españoles la cantidad de 75.208, 5 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de su fallecimiento como consecuencia de adecarcinoma directamente relacionado con el contacto con el amianto.

En este caso el trabajador había prestado sus servicios en diversas contratas de las consideradas como “internas”,  (APLICO SL, TRASPIN SL Y GADEPIN)es decir que prestaban servicios en exclusiva en el centro de trabajo de los astilleros públicos de la Bahía de Cádiz, habiendo sido además la última de ellas GADEPIN SAL integrada en la plantilla de los astilleros españoles en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 2 de Cádiz posteriormente confirmada por el extinto Tribunal Central de Trabajo y en las que se declaró que los trabajadores afectados habían sido objeto de cesión ilegal de trabajadores ,  figura también conocida como “prestamísmo laboral”.

La sentencia declara probado el contacto del trabajador con el amianto que se usaba de forma generalizada en numerosas actividades que se desarrollaban en los astilleros de la Bahí
a de Cádiz tanto en la reparación como en las nuevas construcciones de buques en dichos astilleros durante los años 50 a 80 e igualmente destaca la sentencia que desde aquellas fechas existen numerosas disposiciones legales que obligaban a las empresas a adoptar medidas de seguridad que evitara las perniciosas consecuencias para la salud de los trabajadores significaba el contacto con el amianto, pese a lo cual no se ha acreditado que se llevaran a efecto medida alguna de seguridad o de prevención de los riesgos laborales, razón por la cual la sentencia condena a NAVANTIA como sucesora de los astilleros públicos para los que el trabajador presto sus servicios.

viernes, 28 de septiembre de 2018

ESTIBADOR PORTUARIO INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD DERIVADA DEL AMIANTO


EL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO UNO DE CADIZ CONDENA A LA AUTORIDAD PORTUARIA DE CADIZ  Y ALA SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESETIBA DEL PUERTO DE LA BAHIA DE CADIZ A ABONAR A LOS HEREDEROS  DE UN ESTIBADOR PORTUARIO  UNA INDEMNIZACION DE 150.000 EUROS POR PADECER UN MESOTELIOMA  DERIVADO DEL TRABAJO EN CONTACTO CON AMIANTO.

El Juzgado de lo Social 1 de Cádiz ha dictado sentencia el 26 de septiembre de 2018 condenando solidariamente a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz y a Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Bahía de Cádiz a abonar a los herederos de un estibador portuario fallecido por un mesotelioma derivado de su trabajo en contacto con amianto.

Se trata de la segunda sentencia dictada por Juzgados de esta ciudad en donde se reconoce que en el puerto de la Bahiá de Cádiz se manipularon grandes cantidades de amianto por parte de los estibadores portuarios hasta los años ochenta y que la enfermedad que padecía el demandante ( el cual falleció antes del juicio) estaba directamente relacionada con el trabajo en contacto el amianto, poniendo de manifiesto que los organismos demandados deben asumir las responsabilidades adquiridas en su día por la antigua Organización de Trabajos Portuarios para la cual prestó servicios desde el año 1965 y  durante muchos años el trabajador fallecido.
La sentencia destaca que por el Servicio de Neumología del Hospital Puerta del Mar de Cádiz efectuó el diagnóstico de mesotelioma y extendió hoja de sospecha de enfermedad profesional por agente carcinogénico amianto, siendo objeto de tratamiento pero finalmente falleció como consecuencia de las complicaciones del mencionado mesotelioma pleural, el cual fue contraído por los trabajos desarrollados como estibador portuario, no constando que la Organización empleadora adoptase medida de seguridad o protección alguna ni siquiera que se le realizasen controles médicos periódicos o se le facilitasen guantes o mascarillas adecuadas.
El Magistrado hace referencia a diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que además de señalarse toda la legislación existente desde 1940 que obligaba a adoptarse medidas de seguridad en este tipo de trabajos con riesgos derivados del amianto, se indica expresamente que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo del actor relacionado con el polvo del amianto y la enfermedad profesional que le aqueja.
La sentencia destaca que los demandantes han acreditado a través de las memorias del Puerto de Cádiz la gran cantidad de amianto que durante años se estuvo descargando en el puerto de Cádiz , actividad que era desarrollada por los estibadores portuarios que como el trabajador fallecido prestaron servicios a la extinguida Organización de Trabajos Portuarios.
Finalmente la sentencia establece como  indemnización en atención a las circunstancias del caso la indemnización de 150.000 euros ,tomando como referencia el Baremo de Accidentes de Circulación.
Se trata de la segunda sentencia de los Juzgados Sociales de Cádiz que reconoce indemnización en favor de un estibador portuario , en este caso sus herederos, por enfermedad derivada del trabajo con el amianto.
El caso al igual que el anterior de estibador portuario ha sido dirigido por el despacho DÁVILA Y ASOCIADOS, interviniendo como abogado el letrado Ramón Dávila Guerrero

Cádiz, 28 de septiembre de 2018

DÁVILA Y ASOCIADOS
DEPARTAMENTO DE DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL.

sábado, 15 de septiembre de 2018

QUE LAS RAMAS DIGITALES NO IMPIDAN VER EL BOSQUE


Las tecnologías de la información y de la comunicación están revolucionando muchos ámbitos de la actividad humana, no siendo ajeno a esta transformación el campo de las relaciones laborales y, concretamente, en lo que se refiere a la forma de desarrollar la prestación laboral, con la presencia de formas ya conocidas como el teletrabajo, y otras que están creciendo de forma constante como el trabajo cooperativo, economía colaborativa, plataformas de facturación bajo fórmulas de cooperativas de trabajo asociado, etc.

Además, la aplicación de dichas tecnologías en el ámbito de las relaciones laborales genera problemas cada vez más frecuentes, como es la imposibilidad de desconectar del trabajo en situaciones de normalidad, a fin de respetar la vida privada del trabajador, la posible aparición de riesgos para la salud de los trabajadores, no solo físicos, sino también psicosociales, el control de los trabajadores mediante medios tecnológicos, gestión correcta de los datos que maneja la empresa tanto respecto a terceros como en relación a sus propios trabajadores que adquiere especial relevancia a partir de la plena aplicabilidad el día 25 de mayo de 2018 del nuevo Reglamento relativo a la protección de datos personales (artículo 88 dedicado al tratamiento de datos en el ámbito laboral), o situaciones de fraude laboral en la red.

Sin desconocer la importancia fundamental que en muchos aspectos de nuestra vida cotidiana, y el de las relaciones laborales es uno de ellos, tienen las nuevas tecnologías y los beneficios derivados de un buen uso de la misma, ello debe hacerse sobre el reconocimiento de unos cimientos sólidos que constituyen la base de nuestro ordenamiento jurídico laboral y sus principales instituciones, con el fin de que esa cada vez más frecuente utilización de los medios tecnológicos no derive en una difuminación de esos elementos fundamentales.

Centrándonos en la posible relajación de los requisitos esenciales de la relación laboral, para calificar el contrato como de trabajo hemos de partir, en primer lugar, de la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, ya que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan, a la hora de determinar sobre todo la concurrencia de los requisitos de ajenidad y dependencia.

En este sentido, no son pocos los pronunciamientos habidos en los últimos tiempos desde diferentes ámbitos, tanto judiciales como administrativos referidos a supuestos de economía colaborativa o plataformas digitales de facturación, que sacan a relucir la verdadera relación jurídica existente entre las partes.

Esto no puede ser de otra manera cuando ese carácter voluntario o libertad del “colaborador” no deja de ser una farsa, en una relación de clara subordinación. Los requisitos esenciales del trabajo por cuenta ajena aparecen definidos en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y ninguno de ellos (fundamentalmente el de estar sometido al control empresarial) desaparece de forma automática como consecuencia de la interposición de una aplicación informática entre empresa y trabajador, así como este hecho tampoco puede servir para moldear a nuestro interés la relación jurídica de Seguridad Social.

También están adquiriendo relevancia en los últimos tiempos noticias sobre empresas que pretenden colocar determinados dispositivos a sus trabajadores (pulseras, brazaletes o similares) para monitorizar y rastrear sus movimientos. El objetivo es que la pulsera sirva para guiar a los trabajadores por ejemplo por un almacén de grandes dimensiones. Si el empleado se aleja del estante al que se debe dirigir, la pulsera provoca una vibración, o también cuando su encargado le da una orden, o el operario se entretiene demasiado tiempo.

Esto choca frontalmente con lo manifestado por muchos expertos, cuando expresan que la relación laboral se basa cada vez más en la confianza y el control moderado, lo cual no se corresponde con la realidad, sino que, al contrario, a lo que estamos asistiendo realmente es a un control total como supuesta única garantía del correcto funcionamiento de la empresa.

Esta cuestión incluso ha llegado al Congreso de los Diputados, con una pregunta dirigida al Gobierno para que se exprese sobre estas cuestiones y su posible aplicación en España.

En nuestro país las medidas de vigilancia y control que adopte el empresario deben hacerse siempre con la consideración debida a la intimidad y dignidad del trabajador, de acuerdo con el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta además que es competencia del comité de empresa o, en su caso, de los delegados de personal, emitir informe con carácter previo a la implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo sin perjuicio, por supuesto, de la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social que corresponde a la Inspección de Trabajo, u otras acciones de protección o defensa que se puedan interponer.

Todo ello nos debe llevar a concluir que, en no pocas ocasiones y de manera más o menos deliberada, la introducción y utilización de las tecnologías de la información y de la comunicación en el mundo de las relaciones laborales, y en particular del trabajo por cuenta ajena, está siendo focalizada, no a una mejora de las condiciones laborales, sino a una relajación, cuando no a una negación clara, de los derechos y obligaciones inherentes a cada una de las partes en la relación laboral.

Es necesario, en definitiva, una gestión inteligente de las tecnologías de la información y de la comunicación al servicio de la competitividad de las empresas, pero respetuosa con los derechos y la vida privada de los trabajadores. El respeto a las condiciones anteriores es esencial para la obtención del logro del trabajo decente, pero además no suponen un impedimento a la productividad y la competitividad, sino una inversión para alcanzar un desarrollo sostenible.

RAFAEL DÁVILA GALVIN

Inspector de Trabajo y Seguridad Social
Abogado no ejerciente

jueves, 9 de agosto de 2018

ESPECTACULOS PUBLICOS EN ANDALUCIA.



Publicado en el BOJA el Decreto 155/2018, de 31 de Julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura e instalación y horarios de apertura.

El Boletín oficial de la Junta de Andalucía  del viernes 3 de agosto publica el Decreto 155/2018, en el cual se regulan las modalidades de espectáculos públicos y actividades recreativas, tipos de establecimientos públicos y requisitos para su celebración, apertura o instalación. Igualmente se regulan los horarios de cierre y apertura de los establecimientos públicos y se actualiza el Catalogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad (Anexo) y se modifica el decreto 195/2007, de 26 de Junio, por el que se establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario.

Entre las novedades del nuevo régimen jurídico de los espectáculos y actividades recreativas en Andalucía se destaca la ampliación de la posibilidad de instalación de terrazas y veladores para el consumo de  bebidas y comidas, en vías públicas y otras zonas de dominio público y en superficies privadas abiertas o al aire libre o descubiertas de los establecimientos de hostelería  y ocio y esparcimiento en general, estableciendo su ubicación preferente en zonas no residenciales, al objeto de compatibilizar su instalación con el derecho al descanso de la ciudadanía.

Se supeditan con carácter general la instalación y uso de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, al interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de loe establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento y las actuaciones en directo de pequeño formato en los establecimientos de hostelería y de ocio y esparcimiento, a su ubicación en el interior de los espacios fijos, cerrados y cubiertos de los mismos.

Asimismo se reconoce expresamente la posibilidad de que en los establecimientos públicos de ocio y esparcimiento se desarrollen con carácter habitual actuaciones en directo y actuaciones en directo de pequeño formato, ya que las mismas se encuentran implícitas en las actividades en las actividades de ocio y esparcimiento.

En cuanto a los horarios, se regula el régimen general y las especificaciones de los mismos, incluidos el de los establecimientos públicos abiertos o al aire libre o descubiertos y el de los espectáculos y actividades recreativas que se celebren o desarrollen en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público y el horarios de las terrazas y veladores con especial referencia al cumplimiento de la normativa en materia de contaminación acústica en Andalucía así como el marco para el ejercicio de las competencias municipales de ampliación de los horarios de cierre en Navidad, Semana Santa y con ocasión de la celebración de actividades festivas populares o tradicionales.

El horario de cierre de los cines, teatros y auditorios que estaba previsto a las 02.00H. se vincula ahora a la finalización de la última sesión, que como máximo empezara a las 01.00H. mientras que se limita con carácter general el cierre de los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas abiertas o al aire libre o descubiertos y de los espectáculos públicos y actividades recreativas celebrados o desarrollados en espacios abiertos de vías públicas y de otras zonas de dominio público, a las 02.00H.

La determinación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos de juego se remite a su legislación específica.

Se limitan los horarios de cierre de los establecimientos recreativos a las 02.00 horas, con la salvedad de aquellos establecimientos recreativos especialmente infantiles, cuyo cierre estará previsto a las 0.00 horas. También regirá el límite de las 02.00 horas de cierre para los establecimientos de actividades deportivas,  culturales y sociales, de establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas y de los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa privada.
Los horarios de apertura y cierre de los recintos feriales y de verbenas populares de iniciativa municipal y de loe establecimientos para festivales, serán sin embargo libremente determinados por los Ayuntamientos y en concreto para los festivales el articulo 19.4 expresa literalmente que el horario de apertura y cierre de los establecimientos especiales para festivales será libremente determinado por el Ayuntamiento correspondiente en función de los tipos de espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren y desarrollen, así como en su caso, de la tipología, características, ubicación del establecimiento y edad de acceso del público.

Por otro lado se contempla un régimen de autorización previa municipal, de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la Ley3/72014, de 1 de octubre, para establecer a instancia de parte, horarios  especiales de cierre en establecimientos de hostelería que estén situados en municipios turísticos o en zonas de gran afluencia turística a efectos de horarios comerciales, así como horarios especiales de terrazas y veladores de los establecimientos de hostelería de dichos municipios o zonas, que se ubiquen preferentemente en terreno no residencial.

En las Disposiciones Adicionales del Decreto se regulan la modificación de las condiciones de la actividad habitual de hostelería mediante su complemento con actuaciones de pequeño formato (DA 1ª), las modificaciones de la actividad habitual de ocio y esparcimiento mediante su complemento con actuaciones en directo (DA 2ª),la instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales y actuaciones  en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de hostelería (DA 3ª), la instalación excepcional de equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisuales, baile, actuaciones en directo de pequeño formato en terrazas y veladores de establecimientos de ocio y esparcimiento (DA 4ª)., la adaptación de las Ordenanzas Municipales que tendrá que llevarse a cabo en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor del decreto que se produjo al día siguiente de su publicación en el BOJA  (DA 5ª) . La DA 6ª se refiere a los parques acuáticos, cuyas piscinas se regulan por lo establecido en la normativa técnico-sanitaria de piscinas de uso colectivo y en lo previsto en las mismas por un conjunto de Normas UNE relativas a seguridad para el diseño, funcionamiento y equipamiento. La DA 8ª se refiere a los planes municipales de organización de tiempo en orden al cumplimiento efectivo de la igualdad de mujeres y hombres (artículo 22 LO 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de hombres y mujeres y articulo 37 de la Ley 12/2007, de 26 de  noviembre para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Con la aprobación de este Decreto queda derogado el decreto 78/2002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad  Autónoma de Andalucía. También queda derogado el Decreto 244/1988, de 28 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de Parques Acuáticos al aire libre de la CA de Andalucía, la Orden de 25 de marzo de 2002, de la Consejería de Gobernación por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos en la C.A. de Andalucía y en general cuantas disposiciones de igual o inferior rango se apongan a lo dispuesto en el Decreto que se aprueba.

Por último la disposición final primera modifica el Decreto 195/2007., por el que se establecen  las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinaria. En concreto, son objeto de modificación los artículos 2, 7, 9 y 12.

Con este Decreto la Junta de Andalucía hace uso de la facultad que le asigna el artículo 72.e del Estatuto de Autonomía que atribuye a la CA de Andalucía la competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas que incluye la ordenación del sector, el régimen de intervención administrativa y el control de todo tipo de espectáculos en espacios y locales públicos. Esa facultad se llevó a efecto mediante la aprobación de la  Ley 13/199, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, la cual ya contemplaba facultades de los Municipios andaluces para establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos o actividades recreativas dentro del término municipal correspondientes.

Dicha ley fue objeto de desarrollo reglamentario y ahora mediante este decreto se actualiza ese desarrollo dando un mayor juego a los municipios y adaptándolo a la normativa europea y a los principios sobre menor intervención administrativa y la sustitución en lo posible de las licencias administrativas por la comunicación responsable. No obstante el decreto habrá de ser objeto de desarrollo por parte de la Consejería competente en la materia y esperemos que en ese desarrollo se clarifiquen algunas de las dudas que se plantean en el Decreto.

Agosto 2018
DAVILA Y ASOCIADOS
DEPARTAMENTO DE DERECHO URBANISTICO, TURISTICO Y DE MEDIO AMBIENTE.
MARBELLA

jueves, 26 de julio de 2018

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CALIFICA EL ESTRÉS LABORAL COMO ACCIDENTE DE TRABAJO



EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CALIFICA EL ESTRÉS LABORAL COMO ACCIDENTE DE TRABAJO




          La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28/6/2018 ha estimado un recurso y declarado que la incapacidad permanente reconocida al jefe de Compras de un hotel de Chiclana provocada por patología cardiológica causada por estrés laboral deriva de accidente de trabajo.

          La sentencia indica que el cuadro de secuelas que padece el actor consiste en una cardiopatía no isquémica estable, síndrome Takoh-subo ( micro cardiopatía no isquémica inducida por estrés, ausencia de lesiones coronarias, fracción de eyección normal y episodio depresivo moderado).

          Queda constancia, conforme a dicha sentencia,  de que el intenso estrés al que se sometía el actor en su trabajo , ha sido una realidad reiterada a lo largo de los años por su médico de cabecera como una situación que acabaría provocándole un trastorno que podía ser de gravedad y que se refleja asimismo en los demás informes médicos obrantes en autos.

          Por ello , la sentencia  del TSJ establece que , cabe concluir que la patología más importante que trae consigo el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente ha sido sin duda la cardiológica y la misma está directamente relacionada con situaciones mantenidas de estrés,  que igualmente resultan acreditadas como constantes en su trabajo ( ya que era Jefe de Compras del hotel con funciones como programar, coordinar, ejecutar, controlar productos en cantidad, calidad y precio, encargado de economato, de bodegas, de gestión de stock, recepción de control, inventarios, supervisión, verificación, recepción de mercancías, etc), funciones que el actor llevaba a cabo sólo hasta que,  últimamente,  la empresa le asignó a otro trabajador para ayudarle en el almacén.

          Esta situación, expresa la sentencia del T.S.J.A, ha resultado claramente acreditada y debe entenderse como causa de la patología que ha traído consigo el grado de incapacidad del actor para su trabajo.

          Debe por ello concluirse que es la patología cardiaca,  derivada del intenso estrés continuado a la   que se ha sometido el demandante en su trabajo la que debe considerarse como causa exclusiva de su situación de incapacidad y por ello de acuerdo con el artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social ( vigente en la fecha de la declaración de Invalidez ) “tendrá la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”, precepto en el que claramente se incluye la patología cardiológica reconocida al actor que tiene como causa fundamental las condiciones de trabajo impuestas por la empresa, el estrés que tales condiciones provocaron en el trabajador.


sábado, 14 de julio de 2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE PLUSVALIA MUNICIPAL


 





Esperada Sentencia del Tribunal Supremo sobre la Plusvalía Municipal

La AEDAF explica que solo los contribuyentes que demuestren pérdidas podrán recuperar la plusvalía pagada.

La sentencia pone fin al debate sobre la plusvalía municipal, segun explica Francisco Urbano, responsable de AEDAF en Andalucía Oriental y Colaborador en las áreas económica y tributaria de Dávila y Asociados en Marbella.



El Tribunal Supremo, con fecha 9 de julio de 2018, acaba de dar por finalizado el debate sobre la plusvalía municipal: la Sala Tercera del Supremo expone en su sentencia núm. 1.163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial.

El 11 de mayo de 2017 el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana - conocido como plusvalía municipal - y declaraba expresamente que “la existencia de una transmisión es una condición necesaria, pero no suficiente, pues a la misma hay que añadir la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial”. En definitiva, según el Constitucional, sólo si existe incremento de valor de los terrenos se procederá a determinar la base imponible, la cuota tributaria y los demás elementos configuradores de la plusvalía.

Instaba de este modo al legislador a reformar este impuesto local, que hasta el estallido de la burbuja inmobiliaria, en 2008, era la principal fuente de ingreso de los Ayuntamientos. Hasta la sentencia, la base imponible del impuesto se determinaba aplicando al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión determinados coeficientes, que variaban en función del periodo de tenencia del inmueble, con independencia de si había habido ganancia o pérdida en la transmisión.

Estos pronunciamientos de nuestro más Alto Tribunal, dieron lugar a una serie de interpretaciones, en Sede Jurisdiccional, que se pueden resumir en “tres líneas o posturas”:

Una primera postura (STSJ de Valencia, Aragón y Murcia) que proclamaba que podían someterse a tributación todas aquellas transmisiones generadoras de pérdidas patrimoniales, salvo que, resultara acreditado por el recurrente que se ha producido una disminución del valor del terreno.

La segunda (JCA de Cartagena, Tarragona y Pamplona) contraria a la anterior, que sostenía que es el Ente Local, como ocurre con el resto del ordenamiento tributario, quien debe acreditar que se ha producido una riqueza gravable merecedora de ser sometida a tributación.

Y la tercera de las interpretaciones, conocida como “tesis maximalista” (STSJ de Madrid, Castilla León y JCA de Las Palmas de GC) que disiente de las anteriores, y proclama que: “las liquidaciones de este impuesto, no pueden ser revisadas mediante la práctica de una prueba pericial, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica (art. 9 CE) y de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31 y 133 CE y 8 LGT) y por tanto, deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos que han sido expulsados del Ordenamiento Jurídico”

Y es ahora el Tribunal Supremo el que acaba de dar por finalizado el debate interpretativo. La Sala Tercera del Supremo expone en su Sentencia núm. 1.163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial, poniendo fin así a la teoría maximalista.

El Tribunal Supremo pone desde esta sentencia fin a dicha teoría y al debate sobre la plusvalía municipal. Desestima así el recurso de casación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección 2ª) del TSJ de Aragón de fecha 27 de septiembre de 2017.

Según esta sentencia, “los artículos 107.1 y 107.2 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios expresados en la propia Sentencia, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos terrenos, no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 de la Constitución.”

Según Francisco J. Urbano Solís, Delegado Territorial en Andalucía- Málaga, de la AEDAF, esto en la práctica significa que “solo los contribuyentes que demuestren pérdidas podrán recuperar la plusvalía pagada”. Y añade que “recae así la carga de la prueba en el contribuyente, que deberá demostrar la inexistencia de una plusvalía “real y efectiva”.

No obstante, señala Francisco J. Urbano, que esta sentencia no soluciona todos los problemas sobre este impuesto, pues no se deja clara la forma de acreditar que no se ha producido tal Plusvalía. El contribuyente debe de probar tal pérdida, sin saberse si es suficiente con las escrituras de compra  y la de venta, para todos los casos, o si debe de aportar un informe pericial cuyo coste irá a su cargo.

Tampoco se deja claro qué pasará con aquellas transmisiones donde si se genera una plusvalía, pero muy pequeña, comparando los precios de venta y de compra, pero la transmisión real genera pérdidas millonarias al haber invertido los propietarios del suelo, por ejemplo, grandes cantidades en la gestión urbanística del suelo.

Todas estas cuestiones aún sin resolver, a criterio de Francisco J. Urbano, generarán numerosas cuestiones que no evitarán la litigiosidad sobre este impuesto.









AEDAF

Fundada en 1967, la Asociación Española de Asesores Fiscales es una entidad que aporta valor a la sociedad y a los ciudadanos en su labor de asesoría y defensa del contribuyente, así como a las instituciones a través de su análisis y reflexión de las actuaciones públicas en materia fiscal, con el fin de mejorar el sistema tributario español. La AEDAF es la mayor asociación de profesionales dedicados al asesoramiento tributario. Actualmente, agrupa a cerca de 2700 abogados, economistas, licenciados en administración y dirección de empresas, y titulados mercantiles.


Francisco J. Urbano Solís
Delegado Territorial Andalucía-Málaga AEDAF
C/ Cánovas del Castillo, 14  29.016 Málaga
Telef.: 606 15 60 22 – 952 86 43 39