lunes, 24 de noviembre de 2014

Medidas urgentes sobre concurso de acreedores


Contenido y novedades del Real Decreto-Ley 11/2014, de medidas urgentes en materia concursal 

El BOE de hoy publica el RDLey 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, aprobado por el Consejo de ministros de ayer, del que resumimos sus aspectos más relevantes. 

1. Finalidad de la norma

Esta reforma pretende garantizar la plena coherencia del conjunto de la normativa concursal después de las novedades introducidas en el régimen de los acuerdos de refinanciación por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo.

Se considera que, al igual que en la fase preconcursal, la viabilidad futura de parte del tejido empresarial que está o que estará de forma inminente en concurso depende, en gran medida, de la flexibilización del convenio concursal, tanto por lo que se refiere a su contenido como por la extensión de sus efectos.

De no abordarse esta modificación, se mantendrá el concurso como lo que es en la actualidad en la mayoría de los casos, es decir, un proceso de liquidación ordenada del patrimonio del deudor y no una alternativa real para reestructurar la deuda y asegurar la viabilidad de las empresas.

Por ello se plantean tambien introducir una serie de modificaciones en la fase de liquidación concursal.

Esta reforma se fundamenta en cuatro premisas:

La continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general y, muy en especial, para el mantenimiento del empleo.

Acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente (muchas veces el reconocimiento de privilegios carentes de fundamento venía a ser el obstáculo principal de los acuerdos pre-concursales).

Respetar en la mayor medida posible la naturaleza jurídica de las garantías reales (de acuerdo con la segunda premisa y con su verdadero valor económico).

Flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad. 
 
 
 
 

2. Modificaciones de la Ley 22/2003, respecto al convenio concursal

Se introducen, en primer lugar, previsiones análogas a las de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal (en redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo) relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial (artículos 90 y 94 de la Ley Concursal).

En segundo lugar, se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían: acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso (exceptuando a los que tengan una vinculación especial con el deudor, para lo que se reforma no solamente el artículo 122 sino también el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas con el deudor que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores subordinados y carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores).

Se introducen determinadas previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio en el artículo 100.

Se señala que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la disposición adicional 4.ª

También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en el artículo 146 bis, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas.

Se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.

Se introducen modificaciones respecto de las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias.

Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años), exigiéndose un mayoría reforzada del 65 por ciento para superar dichos límites.

Se introduce la regla ya aprobada respecto a los convenios pre-concursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 por ciento (artículo 121.4).

Se introduce una previsión novedosa (nuevo artículo 134.3), sobre la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía, aunque para ello se exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, el que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase. Para ello se distinguen cuatro clases de acreedores: los acreedores de derecho laboral; los acreedores públicos; los acreedores financieros; y finalmente, el resto (entre los cuales deberán incluirse de forma principal a los acreedores comerciales).

Al igual que en el apartado 11 de la disposición adicional cuarta y con el fin de respetar en la mayor medida posible el verdadero valor de la garantía, se establece en el artículo 140 que si, llegado el caso, el acreedor con privilegio (que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él) tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.

3.- Medidas en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos.

Se introducen determinadas especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas, ante el gran número de empresas adjudicatarias de contratos administrativos en situación concursal.

Por razones urgentes de interés público orientadas al aseguramiento y mantenimiento de la prestación de los servicios públicos se prevén soluciones para dar continuidad a la actividad objeto del contrato, en beneficio de los adjudicatarios, los terceros que se benefician de la ejecución de los contratos administrativos y de la administración pública.

Las especialidades de la legislación administrativa de contratos del sector público, tanto general como sectorial, y la necesaria interrelación con las formas de desenvolvimiento y terminación del procedimiento concursal establecidas en la Ley Concursal, hacen necesario que se establezca un régimen especial aplicable a los concursos de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos y contratistas de la administración pública, cuya ubicación legislativa debe situarse tanto en la legislación administrativa reguladora de los contratos administrativos (tanto general como específica), como en la Ley Concursal, a través de una nueva disposición adicional segunda.ter que recoge las especialidades concursales en la materia. 
 
 

4.-Artículos modificados en materia de concurso:

Se añade un apartado 3 en el artículo 90.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 93.

Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 5 en el artículo 94

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 100

Se añade un párrafo final al apartado 4 del artículo 121Se modifica el apartado 1 del artículo 122

Se modifica el artículo 124 (Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio).

Se añade un apartado 3 al artículo 134

Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 140

Se introduce una disposición adicional segunda ter (Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas). 

4- Medidas en materia de liquidación 

Se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis)

Se arbitran mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

Se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un diez por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

Se modifica el artículo 149, con el fin de introducir determinadas reglas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad. 

Artículos modificados en materia de liquidación:

Se añade un último párrafo en el artículo 43.3

Se añade un número 5.º al apartado 2 del artículo 75

Se añade un artículo 146 bis (Especialidades de la transmisión de unidades productivas).

Se añaden los apartados 5 y 6 al artículo 148

Se modifica el artículo 149 (Reglas legales supletorias)

Se modifica el artículo 155.2

5.-Modificación en materia de clasificación de acreedores

Se modifica el artículo 167 de la ley para clarificar las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase». 

6.-Otras modificaciones

Se prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.

Se esta establece la creación de una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las medidas adoptadas por este real decreto-ley y de propuesta al Gobierno de modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal o concursal de deuda de empresas económicamente viables.

Se resuelve las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales, que sólo podrán ser objeto de negociación en un sistema multilateral de negociación en el que la suscripción y negociación de valores esté restringida a inversores cualificados. 

7.-Modificación de la LEC

La disposición final tercera modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014.

Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible: 

Según esta modificación, el apartado 4 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos:
«4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.» 

8.-.Régimen transitorio

El RDLey 11/2014 establece el régimen transitorio aplicable a:

- Los procedimientos concursales en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

- La limitación a la homologación judicial.

- El régimen de los convenios concursales.

- El régimen transitorio en los procedimientos de ejecución. 

9.Otras modificaciones legislativas.

Además de las anteriormente reseñadas, el RDLey 11/2014 introduce modificaciones en las siguientes normas:

Se modifica la disposición transitoria del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Se añade una nueva letra k) al artículo 36.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.´ 

10.-Entrada en vigor

Esta norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

 

   

 

 

 

 

 

 

    

 

    

 

 

 

 

 

 

  

 

 

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