Contenido y
novedades del Real Decreto-Ley 11/2014, de medidas urgentes en materia
concursal
El BOE de hoy
publica el RDLey 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia
concursal, aprobado por el Consejo de ministros de ayer, del que resumimos sus
aspectos más relevantes.
1. Finalidad de la
norma
Esta reforma pretende garantizar
la plena coherencia del conjunto de la normativa concursal después de las
novedades introducidas en el régimen de los acuerdos de refinanciación por el
Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo.
Se considera que, al igual que en
la fase preconcursal, la viabilidad futura de parte del tejido empresarial que
está o que estará de forma inminente en concurso depende, en gran medida, de la
flexibilización del convenio concursal, tanto por lo que se refiere a su
contenido como por la extensión de sus efectos.
De no abordarse esta
modificación, se mantendrá el concurso como lo que es en la actualidad en la
mayoría de los casos, es decir, un proceso de liquidación ordenada del
patrimonio del deudor y no una alternativa real para reestructurar la deuda y
asegurar la viabilidad de las empresas.
Por ello se plantean tambien
introducir una serie de modificaciones en la fase de liquidación concursal.
Esta reforma se fundamenta en
cuatro premisas:
◾La
continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no sólo para
las propias empresas, sino para la economía en general y, muy en especial, para
el mantenimiento del empleo.
◾Acomodar
el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente (muchas veces el
reconocimiento de privilegios carentes de fundamento venía a ser el obstáculo
principal de los acuerdos pre-concursales).
◾Respetar
en la mayor medida posible la naturaleza jurídica de las garantías reales (de
acuerdo con la segunda premisa y con su verdadero valor económico).
◾Flexibilizar
la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de
actividad.
2. Modificaciones de la
Ley 22/2003, respecto al convenio concursal
◾Se
introducen, en primer lugar, previsiones análogas a las de la disposición
adicional cuarta de la Ley Concursal (en redacción dada por el Real Decreto-ley
4/2014, de 7 de marzo) relativas a la valoración de las garantías sobre las que
recae el privilegio especial (artículos 90 y 94 de la Ley Concursal).
◾En
segundo lugar, se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo
derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían: acreedores
que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la
declaración de concurso (exceptuando a los que tengan una vinculación especial
con el deudor, para lo que se reforma no solamente el artículo 122 sino también
el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas con
el deudor que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores subordinados
y carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores).
◾Se
introducen determinadas previsiones adicionales respecto a los efectos del
convenio en el artículo 100.
Se señala que los acuerdos de
aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán
con las mismas mayorías previstas en la disposición adicional 4.ª
También se efectúa una remisión
al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en el
artículo 146 bis, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición
libre de obligaciones preexistentes impagadas.
Se facilita la cesión en pago de
bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos
fraudulentos.
◾Se
introducen modificaciones respecto de las votaciones y mayorías en el convenio
y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en
determinadas circunstancias.
Se levanta la limitación general
que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por
ciento y esperas de cinco años), exigiéndose un mayoría reforzada del 65 por
ciento para superar dichos límites.
Se introduce la regla ya aprobada
respecto a los convenios pre-concursales en lo referente a las mayorías máximas
exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 por ciento (artículo
121.4).
◾Se
introduce una previsión novedosa (nuevo artículo 134.3), sobre la posibilidad
de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso
en la parte cubierta por el valor de la garantía, aunque para ello se exige un
doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, el que el acuerdo
sea adoptado por acreedores de la misma clase. Para ello se distinguen cuatro
clases de acreedores: los acreedores de derecho laboral; los acreedores
públicos; los acreedores financieros; y finalmente, el resto (entre los cuales
deberán incluirse de forma principal a los acreedores comerciales).
Al igual que en el apartado 11 de
la disposición adicional cuarta y con el fin de respetar en la mayor medida
posible el verdadero valor de la garantía, se establece en el artículo 140 que
si, llegado el caso, el acreedor con privilegio (que hubiera votado a favor de
un convenio o se hubiera visto arrastrado por él) tiene que ejecutar la
garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito
originario.
3.- Medidas en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y
servicios públicos.
Se introducen determinadas
especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y
servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas, ante el
gran número de empresas adjudicatarias de contratos administrativos en
situación concursal.
Por razones urgentes de interés
público orientadas al aseguramiento y mantenimiento de la prestación de los
servicios públicos se prevén soluciones para dar continuidad a la actividad
objeto del contrato, en beneficio de los adjudicatarios, los terceros que se
benefician de la ejecución de los contratos administrativos y de la
administración pública.
Las especialidades de la legislación
administrativa de contratos del sector público, tanto general como sectorial, y
la necesaria interrelación con las formas de desenvolvimiento y terminación del
procedimiento concursal establecidas en la Ley Concursal, hacen necesario que
se establezca un régimen especial aplicable a los concursos de las empresas
concesionarias de obras y servicios públicos y contratistas de la
administración pública, cuya ubicación legislativa debe situarse tanto en la
legislación administrativa reguladora de los contratos administrativos (tanto
general como específica), como en la Ley Concursal, a través de una nueva
disposición adicional segunda.ter que recoge las especialidades concursales en
la materia.
4.-Artículos
modificados en materia de concurso:
Se añade un apartado 3 en el
artículo 90.
Se modifican los apartados 1 y 2
del artículo 93.
Se modifica el apartado 2 y se
añade un apartado 5 en el artículo 94
Se modifican los apartados 1, 2 y
3 del artículo 100
Se añade un párrafo final al
apartado 4 del artículo 121Se modifica el apartado 1 del artículo 122
Se modifica el artículo 124
(Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio).
Se añade un apartado 3 al
artículo 134
Se da nueva redacción al apartado
4 del artículo 140
Se introduce una disposición
adicional segunda ter (Régimen especial aplicable a las situaciones de
insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o
contratistas de las administraciones públicas).
4- Medidas en materia
de liquidación
Se introduce la subrogación ipso
iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera
titular el cedente (artículo 146 bis)
Se arbitran mecanismos de
exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos
especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como
es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.
Se introducen en el artículo 148
previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una
previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un
diez por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.
Se modifica el artículo 149, con
el fin de introducir determinadas reglas supletorias relativas a la enajenación
de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o
subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos
todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad.
Artículos modificados
en materia de liquidación:
Se añade un último párrafo en el
artículo 43.3
Se añade un número 5.º al
apartado 2 del artículo 75
Se añade un artículo 146 bis
(Especialidades de la transmisión de unidades productivas).
Se añaden los apartados 5 y 6 al
artículo 148
Se modifica el artículo 149
(Reglas legales supletorias)
Se modifica el artículo 155.2
5.-Modificación en
materia de clasificación de acreedores
Se modifica el artículo 167 de la
ley para clarificar las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase».
6.-Otras modificaciones
Se prevé la creación de un portal
de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se
encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.
Se esta establece la creación de
una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de
sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las
medidas adoptadas por este real decreto-ley y de propuesta al Gobierno de
modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal o
concursal de deuda de empresas económicamente viables.
Se resuelve las dudas
interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de
titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales,
que sólo podrán ser objeto de negociación en un sistema multilateral de
negociación en el que la suscripción y negociación de valores esté restringida
a inversores cualificados.
7.-Modificación de la
LEC
La disposición final tercera
modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla
a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de
julio de 2014.
Con ello, el deudor hipotecario
podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición
a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual
abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible:
Según esta modificación, el
apartado 4 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, queda redactado en los siguientes términos:
«4. Contra el auto que ordene el
sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la
desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º
anterior, podrá interponerse recurso de apelación.
Fuera de estos casos, los autos
que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles
de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de
ejecución en que se dicten.»
8.-.Régimen transitorio
El RDLey 11/2014 establece el
régimen transitorio aplicable a:
- Los procedimientos concursales
en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
- La limitación a la homologación
judicial.
- El régimen de los convenios
concursales.
- El régimen transitorio en los
procedimientos de ejecución.
9.Otras modificaciones
legislativas.
Además de las anteriormente
reseñadas, el RDLey 11/2014 introduce modificaciones en las siguientes normas:
Se modifica la disposición transitoria
del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Se añade una nueva letra k) al
artículo 36.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y
resolución de entidades de crédito.´
10.-Entrada en vigor
Esta norma entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el BOE.
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