viernes, 21 de abril de 2017

PROTECCIÓN PATRIMONIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


La gran novedad que supuso la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, fue la creación del PATRIMONIO PROTEGIDO con el objetivo de crear un mecanismo que trate de responder a la especial situación de las personas con discapacidad, estableciendo medios idóneos para que la minusvalía no les impida el disfrute de los derechos que le reconocen la Constitución y las leyes.

Tal y como dice la Exposición de Motivos, ante el hecho manifiesto de la supervivencia de muchos discapacitados a sus progenitores hacen aconsejable que la asistencia económica al discapacitado no se haga sólo a cargo del Estado o de la familia, sino también a cargo del propio patrimonio protegido cuyo destino será la afección de los bienes y derechos que lo integran a la satisfacción de la necesidades vitales del discapacitado.

Sólo pueden ser BENEFICIARIOS del patrimonio protegido las personas que tengan la consideración de personas con discapacidad dentro de las que se incluyen: a) Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento; o b) Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento. Teniendo que acreditarse estos extremos mediante un certificado oficial o a través de una resolución firme (artículo 2).

Respecto a la CONSTITUCIÓN del patrimonio, corresponde dicha labor a la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga capacidad de obrar suficiente, a sus padres, tutores o curadores, o bien a su guardador de hecho en el supuesto de que estemos ante una persona con discapacidad psíquica.

Toda constitución de un patrimonio protegido requiere la aportación originaria de bienes y derechos, sin perjuicio de que una vez constituido puedan hacerse aportaciones por terceros, siempre que se hagan a título GRATUITO.

Además, el patrimonio se constituirá bien por DOCUMENTO PÚBLICO ante Notario, bien por RESOLUCIÓN JUDICIAL, si bien está última forma sólo se prevé para el caso de que los padres o tutores se nieguen injustificadamente a la constitución del patrimonio protegido (artículo 3).

En cuanto a la ADMINISTRACIÓN del patrimonio la regla general es que todos los bienes y derechos que integran el patrimonio se sujetan al régimen de administración establecido por el constituyente, el cual tiene plenas facultades para establecer las reglas que considere oportunas, incluyendo el nombramiento del administrador, siempre respetando la regla de que no podrá serlo aquellas personas que según lo dispuesto en el Código Civil no puedan ser tutores. Sin perjuicio, de que la persona que designe al administrador deberá establecer en el documento público sus funciones y el régimen de fiscalización, ya que deberán venir claramente determinadas en el documento por el que se constituya el patrimonio.

No obstante, cuando la persona del constituyente no coincida con la del beneficiario (en todos aquellos supuestos en que el discapacitado no ha podido constituir el patrimonio por no poseer capacidad de obrar suficiente) las reglas de administración deberán prever la obligatoriedad de  autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto a los bienes del tutelado (artículo 5 en relación con los artículo 271 y 272 del Código Civil).

En cualquiera de los supuestos reseñados, huelga decir que el administrador deberá destinar los bienes y derechos, así como los frutos, que integran el patrimonio protegido a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario, o al mantenimiendo de su productividad.

A tales efectos, el administrador tendrá la consideración de REPRESENTANTE LEGAL del beneficiario para todos los actos atinentes al patrimonio protegido, no requiriendo del concurso de los padres y tutores  (en aquellos supuestos que no coincidan ambas funciones en la misma persona) para su validez y eficacia.Aspecto capital de la Ley 41/2003, y ligando con lo dicho anteriormente, es la SUPERVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN del patrimonio protegido.

El primer aspecto que interesa reseñar es que el Notario autorizante del patrimonio (en todos aquellos casos en que se haya constituido mediante documento público) comunicará los avatares del patrimonio al Fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio del discapacitado, ya que es al Ministerio Fiscal a quien corresponde la supervisión de la administración del patrimonio.

A estos efectos, el administrador designado en el momento de la constitución tendrá el deber de RENDIR CUENTAS de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine éste y, en todo caso, anualmente mediante la remisión de una relación de su gestión y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, aportándose justificación documental (artículo 7).

En cuanto al aspecto de la CONSTANCIA REGISTRAL del patrimonio protegido se adoptan dos medidas, ya que: a)cuando la administración del patrimonio no coincida en la persona del beneficiario ni en sus padres, tutores o curadores, la representación legal que el administrador ostenta deberá hacerse constar en el Registro Civil; b) cuando el dominio de un inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en el patrimonio protegido se tomará razón de dicha circunstancia en el Registro de la Propiedad (artículo 8).

Por último, la ley regula la EXTINCIÓN del patrimonio protegido, la cual, dejando de lado el supuesto especial de que el juez pueda acordarlo (cuando así convenga a los intereses de la persona con discapacidad), sólo se produce por muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario o al dejar éste de padecer una minusvalía en los grados establecidos anteriormente (artículo 6).

DEPARTAMENTO DERECHO CIVIL
DAVILA Y ASOCIADOS
ABOGADOS


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domingo, 16 de abril de 2017

LA NUEVA NORMATIVA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR Y LOS COEFICIENTES REDUCTORES APLICABLES A ÉSTOS. (PARTE I)


El ordenamiento jurídico español contempla la posibilidad de que los trabajadores del mar y de otros colectivos perciban pensión de jubilación antes de cumplir la edad mínima  exigida para el Régimen General de la Seguridad Social. Esta reducción de la edad de jubilación se aplica a los trabajadores que han desarrollado a lo largo de su vida profesional actividades de naturaleza especialmente penosa, tóxica o insalubre u otras que les hayan obligado a una continua separación familiar o alejamiento del hogar.

Como compensación se establecen unos coeficientes reductores , que se aplican  a los periodos de tiempo trabajados en dichas actividades. La suma de todos los períodos de tiempo trabajados  y la aplicación de coeficientes reductores da lugar a la reducción de la de la edad de jubilación que  puede alcanzar un tope máximo de 10 años.

Como consecuencia de ello, la edad mínima en la que un trabajador del Régimen Especial del Mar tiene derecho a percibir una pensión de jubilación es a los 55 años.
El Real Decreto 1311/2007 de 5 de octubre cambió el criterio fijado para atribuir coeficientes reductores en la Marina Mercante, sustituyendo el anteriormente usado  de zonas de navegación por el del tipo de buque en el que los trabajadores han prestado servicios a lo largo de su vida laboral.
En cuanto a las actividades más relevantes a las que se aplican coeficientes reductores en el sector son:

• En Marina Mercante, los trabajos realizados a bordo de barcos destinados al transporte de mercancías y de pasajeros; buques de investigación oceanográfica y pesquera , embarcaciones de salvamento y lucha contra la contaminación y en los buques-hospital del ISM.
También se incluyen los trabajos realizados en plataformas petrolíferas y de gas, así como los efectuados en las embarcaciones de tráfico interior de puertos.
• En Pesca Marítima, los trabajos realizados, tanto por cuenta ajena como propia , a bordo de embarcaciones dedicadas a la pesca marítima comercial, en cualquiera de sus modalidades.
• En Puertos, todas las actividades de estiba y desestiba llevadas a cabo por los estibadores portuarios.
• En Marisqueo, las actividades de marisqueo, recogida de percebes y algas que determinan el encuadramiento en el Grupo III de cotización del Régimen Especial del Mar incluidos en el colectivo de “mariscadores a pie”.

Cómo se aplican los coeficientes reductores

A las actividades indicadas  se aplican unos coeficientes que van desde 0,10 a 0,40  calculándose así  la reducción de la edad para recibir  pensión de jubilación. El mismo periodo de tiempo en que resulta rebajada la edad de jubilación por aplicación de estos coeficientes reductores es considerado como cotizado. En cada caso se agrupan los períodos de vida laboral del trabajador por actividades con el mismo coeficiente reductor. El total de días acreditados en cada grupo se divide entonces entre 365, para iniciar el cálculo de los años que se descontarán.

Las fracciones de año sobrantes, siempre que sean mayores de 100 se consideran un año completo trabajado en cada uno de los grupos. Cuando el número de días es menor de 100, la cifra se acumulará a la suma de días acreditados en el grupo de rango inmediatamente inferior y así sucesivamente hasta llegar al grupo de coeficiente más pequeño. Llegados a este punto, si aún quedan algunos días pendientes no se tendrán en cuenta.

Realizado este cálculo, se procede a multiplicar los años computables por el coeficiente de cada grupo. Este producto resultará ser el número de años o fracción de año final en que se verá reducida la edad legal de jubilación (65 años), con un máximo de 10 años. A efectos de aplicación de los coeficientes reductores  sólo contarán los períodos de vida laboral que demuestren que efectivamente se ha trabajado en una de las actividades aptas para la bonificación. Los tiempos de desembarco por enfermedad o accidente, las vacaciones, las licencias y los permisos contemplados en la legislación laboral vigente, también se consideran períodos con derecho a computar.

Cuáles son los coeficientes concretos aplicables.  Estos son los que se aplican

1.            Marina Mercante
•             Petroleros, gaseros quimiqueros, buques “Suply” y buques del ISM _____0,40
•             Buques de carga, remolcadore04s de altura, plataformas petrolíferas y de gas, buques de investigación, embarcaciones y buques de  salvamento y lucha contra la contaminación___0,35
•             Buques mixtos de carga y pasaje_____ 0,30
•             Buques de pasaje de más de 1500 arqueo bruto (GT) y embarcaciones de tráfico interior de puerto_____0,25
•             Buques de pasaje de hasta 1500 de arqueo bruto (GT) y embarcaciones menores de pasaje de tráfico interior de puerto _____0,20
2.            Pesca Marítima
•             Congeladores, bacaladeros y parejas de bacaladeros, balleneros_____0,40.
•             Arrastreros de 250 toneladas de registro bruto (TRB) _____0,35.
•             Embarcaciones pesqueras mayores de 150 toneladas de
registro bruto (TRB) no incluidas en los grupos anteriores __0,30.
•             Embarcaciones pesqueras de más de 10 toneladas de registro
bruto (TRB) hasta 150 toneladas de registro bruto (TRB) no incluidas en los grupos anteriores_____0,25.
•             Embarcaciones pesqueras de hasta 10 toneladas de registro bruto (TRB) _____0,15.
•             Estibadores Portuarios Actividades de estiba y desestiba__  0,30.
•             Marisqueo y recogida de percebes y algas Actividades como mariscadores, percebeiros y recogedores de algas con alta en el colectivo “mariscadores a pie” _____0,10.

Nuevos colectivos incorporados al REM por la ley 47/2015

La Ley 47/2015, de 21 de octubre, incorpora nuevos trabajadores al Régimen Especial del Mar (REM) y unifica, simplifica y aclara la normativa existente en esta materia.
Uno de los aspectos más destacados del nuevo texto es la incorporación de nuevos colectivos de trabajadores al Régimen Especial del Mar (RETM), y el hecho de que por primera vez se unifique en una única norma con rango legal toda la protección social que tramita el Instituto Social de la Marina (ISM).

La necesidad de este nuevo marco legal viene justificada por la obsolescencia de la anterior regulación de este Régimen Especial y los evidentes cambios que se han producido en el sector desde que esta se aprobara hace ya más de 40 años. Igualmente, esta ley surge con el ánimo de evitar la profusión y dispersión normativa que hasta ahora existía en la materia, aunando la anterior legislación y contemplando la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo. Asimismo, busca aclarar la complejidad de este régimen —en el que coexisten trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia o autónomos, a los que se añade la figura de la persona trabajadora asimilada—, especialmente en materias como el campo de aplicación, la cotización y la acción protectora, con especial atención a la prestación de jubilación.

Principales novedades que se introducen en el RETM. Inclusión de nuevos Colectivos  profesionales como sujetos de derecho y clarificación de su encuadramiento.

Se mantienen dentro del RETM los trabajadores que realizan una actividad marítimo-pesquera a bordo, enrolados como técnicos o tripulantes, pero se ha incluido como novedad a determinados colectivos que también realizan su actividad a bordo: personal de investigación, observadores de pesca y personal de seguridad. Se ha incorporado el término acuicultura, quedando excluidas las personas trabajadoras que presten servicios en empresas dedicadas a la acuicultura en zona terrestre.

Se ha incluido también a un importante colectivo laboral como son   los buceadores con titulación profesional en actividades industriales, que hasta ahora sólo se encuadraban en el RETM cuando realizaban sus servicios en una empresa marítimo-pesquera, quedando excluidos los recreativos.
Igualmente se ha contemplado una definición del estibador portuario, configurándolo como aquel que realiza las actividades que integran el servicio portuario de manipulación de mercancías relacionadas en el artículo 130 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011. Siguen estando incluidos los trabajos de carácter administrativo, técnico o subalterno de las empresas marítimo-pesqueras y de las cofradías de pescadores y otras organizaciones del sector, y se han incorporado los trabajos administrativos de empresas estibadoras y entidades de puesta a disposición de personas trabajadoras a dichas empresas siempre que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito portuario, equiparando su tratamiento al de aquellas. En dicha inclusión se diferencia claramente el trabajo administrativo de estas empresas del trabajo desarrollado por el estibador, de manera que el 1º no lleva aparejada la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación que sí se aplican al 2º. También quedan incluidos los trabajadores que desarrollen dichas actividades al servicio de las cofradías y sus federaciones, de las cooperativas del mar y de las  organizaciones sindicales del sector y asociaciones de armadores.

Se han mantenido como autónomos aquellos trabajadores que ya venían definidos como tales en el texto refundido de 1974 y se ha incluido a un nuevo colectivo de autónomos dedicados a la marina mercante (los cuales, hasta ahora, quedaban encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o  autónomos).  También se ha incluido a los autónomos dedicados a la acuicultura y a los buzos profesionales, excluidos los recreativos.
La nueva Ley mantiene de esta forma a los profesionales que ya estaban encuadrados  anteriormente en el RETM, y añade a nuevos colectivos que, aún teniendo como medio de vida el mar, no estaban protegidos por éste debido al particular régimen jurídico contenido hasta ahora en las normas que lo regulaban, que chocaba en ocasiones con la jurisprudencia de los tribunales de justicia. En este sentido, cabe destacar que, por primera vez, se incorpora
al RETM a los trabajadores en función de su categoría profesional y de aquello que saben hacer, y no en virtud de otros aspectos.

Continuará en Parte II


                Dávila y Asociados
Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social
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RECLAMACIÓN PLUSVALÍA MUNICIPAL

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional del pasado 16 de Febrero 2017 obliga a  modificar el actual Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,  más conocido como Impuesto de Plusvalía. Se trata de un tributo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos en el momento de su transmisión, aunque en la práctica  se liquida pese a que el contribuyente haya sufrido pérdidas en la venta. Es por ello que el Tribunal Constitucional lo ha declarado inconstitucional cuando se herede, done o venda un inmueble en pérdidas. Durante el periodo del boom inmobiliario los valores catastrales fueron elevados considerablemente con el objetivo de adecuarlos a los valores reales de mercado. Pero posteriormente tras el estallido de la burbuja inmobiliaria, el mercado de inmuebles cayó vertiginosamente depreciándose el precio de los mismos, en algunos casos, hasta casi la mitad de su valor.



En el escenario actual, se someten a gravamen situaciones en las que no se produce un incremento del valor del bien inmueble sometido a una compra-venta, es decir, en caso de vender un inmueble por un valor inferior a la compra que se efectuó en el pasado las administraciones locales liquidan dicho impuesto dado que al calcular el importe de la cuota que ha de abonar el contribuyente se sigue un procedimiento que no toma en consideración el aumento real de dicho valor. En definitiva un impuesto que nace para gravar los beneficios obtenidos por el incremento del valor de los bienes de naturaleza urbana, en realidad, hoy día en muchos casos se impone a quienes incluso tienen que vender sus inmuebles con grandes pérdidas. 

Pues bien con esta sentencia del Tribunal Constitucional  se abre la puerta a todos los contribuyentes que hayan pagado la plusvalía municipal durante los últimos cuatro años para que puedan reclamar a los ayuntamientos o diputaciones provinciales su devolución por ingresos indebidos, siempre que el terreno sobre el que se encontraba el inmueble transmitido no haya incrementado de valor en el momento de dicha transmisión.

¿Cómo puedo reclamar el Impuesto de Plusvalía Municipal?

El primer paso es presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos ante el ayuntamiento, o diputación provincial, que ha recaudado el impuesto, aportando escritura de compra inicial y la  escritura de venta así como haciendo constar el importe satisfecho.

Abierta la vía administrativa, el ayuntamiento tendrá que contestar a nuestra solicitud antes de iniciar un procedimiento judicial. En caso de que el Ayuntamiento rechace la solicitud de devolución, se debe proceder, en el plazo de 30 días, a presentar un recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dictó o una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo l competente. El recurso de reposición es potestativo, ya que puede prescindirse de él e interponerse directamente la reclamación contencioso-administrativo.

En caso de que se desestime el recurso de reposición o reclamación, se agota la vía administrativa y se abre la vía judicial. Se procede entonces, en el plazo de dos meses, a presentar un recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado contencioso-administrativo   competente el cual, en principio, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional, estimará el recurso y fallará a favor de la devolución del pago del impuesto más los intereses de demora.



Dávila y Asociados
Departamento de Derecho Administrativo, Económico y Fiscal
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miércoles, 12 de abril de 2017

CONSIDERACIONES SOBRE LA NUEVA LEY DE PATENTES

La nueva Ley de Patentes 24/2015, de 24 de julio, que ha entrado en vigor el 1 de abril de 2017 en virtud de la Disposición Final Novena introduce cambios en el sistema español de patentes que cobran notable importancia. La derogación de la Ley 11/1986 y la publicación de un cuerpo legal de nuevo cuño, dejando en la historia las múltiples reformas abordadas en el anterior instrumento legal, pretende adecuar el marco legal a las necesidades actuales y facilitar la obtención rápida de títulos sólidos para innovadores españoles. Entre los cambios que introduce este novedoso texto interesa destacar los diez más importantes:

1. Desaparición del procedimiento de concesión sin examen previo.

La nueva ley establece en su artículo 39 el examen previo de novedad y actividad inventiva para todas las patentes lo que provocará, sin duda, la existencia de títulos de concesión más acordes con el principio de seguridad jurídica.

2. Armonización de los requisitos del Modelo de Utilidad con el sistema de Patentes.

Esta modalidad de protección se aplica en España a invenciones que no revisten especial enjundia con requisitos para su protección muy escasos en comparación con el sistema establecido para las patentes.

La nueva Ley de Patentes exige, en su artículo 139, que la novedad de los Modelos de Utilidad ha de ser mundial (desapareciendo así el concepto anterior de novedad relativa o nacional), si bien la diferencia más sustancial respecto con las patentes sigue intacta al existir para los Modelos de Utilidad la exigencia de un nivel de actividad inventiva inferior a la de las patentes.

3. Desaparición de los certificados de adición.

Esta reforma refleja, sin duda, la importancia del Derecho comparado e internacional en nuestro ordenamiento jurídico, pues según señala la Exposición de Motivos los certificados de adición, que podían solicitarse durante toda la vida legal de la patente, apenas encuentran hoy reflejo en el derecho comparado europeo. Salvo alguna excepción aislada, en los países de nuestro entorno no se considera ya necesario regular unos títulos accesorios que puedan solicitarse durante toda la vida legal de la patente y no requieran actividad inventiva frente al objeto de la patente principal”.

4. Creación de un procedimiento de oposición post-concesión en el caso de las Patentes de Invención.

El artículo 43 incluye esta novedad pudiendo ser iniciada la oposición dentro de los seis meses siguientes a la concesión de la patente ampliándose los motivos de oposición

5. Modificación del sistema de recursos.

A diferencia del artículo 47 de la anterior Ley que establecía que cualquier interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo contra la concesión de la patente, el nuevo instrumento legal dispone en su artículo 44 que el recurso administrativo solo podrá interponerse por quienes hayan sido parte en un procedimiento de oposición y se dirigirá contra el acto resolutorio de la oposición planteada.


6. Nuevas matizaciones en materia de patentabilidad .

A tenor del artículo 5 NO SON PATENTABLES, en ningún caso, los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico y de diagnóstico. Sin embargo, se PERMITE PATENTAR sustancias o composiciones ya conocidas para su uso, como medicamentos o para nuevas aplicaciones terapéuticas distintas de los usos conocidos.


7. Reforma de procedimiento de concesión de la patente.

El artículo 23 exige que figure la identidad del inventor, y además, si el solicitante no fuera el inventor, la solicitud deberá acompañarse de una declaración en la que se indique cómo el solicitante ha adquirido la patente.

Se introduce, a su vez, la obligación de adelantar el pago de la tasa para elaborar el Informe sobre el Estado de la Técnica en el instante de la solicitud, desapareciendo la obligación de aportar las reivindicaciones para conseguir una fecha de presentación.

El citado Informe deberá ir acompañado por mor del artículo 36 de una opinión escrita, preliminar y no vinculante, abriéndose un plazo para la presentación de observaciones, admitiéndose modificar la solicitud.

8. Novedades en la defensa de las patentes.

A diferencia de la regulación anterior, el artículo 71.1 letra f) establece que la publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la patente será excepcional y siempre a solicitud del titular. Se añade en el artículo 74 la indemnización coercitiva.

9. Se introduce la revocación de la patente.

A petición de su titular, la patente cuya concesión sea firme podrá ser revocada modificando las reivindicaciones en cualquier momento de su vida legal, no admitiéndose la revocación de una patente sobre la que existan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritas o que se haya presentado demanda reivindicando la titularidad.

Los efectos de la revocación son análogos a los de la nulidad:la patente nunca fue válida (retroacción).

10. Hacía nuevas formas de solución del conflicto.

Se suprime la obligatoriedad de la conciliación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de invenciones de empleados pasando a ser voluntaria considerándose el silencio de los interesados como equivalente a la disconformidad de las partes.

También incorpora la ley en su artículo 136 la posibilidad de mediación o arbitraje siempre que no se refieran a cuestiones relativas a los procedimientos de concesión, oposición o recursos referentes a los títulos regulados en la Ley, cuando el objeto de la contienda sea el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, mantenimiento o validez.



Dávila y Asociados
Departamento de Derecho Civil y Mercantil 
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martes, 11 de abril de 2017

LEGALIZACION LIBROS DE FUNDACIONES EN FORMATO ELECTRONICO

LEGALIZACIÓN EN FORMATO ELECTRÓNICO DE LOS LIBROS DE FUNDACIONES

La Orden JUS/221/2017, de 9 de marzo, sobre legalización en formato electrónico de los libros de fundaciones de competencia estatal,  en vigor desde  15 de Marzo de 2017 tiene por objeto regular el sistema de legalización electrónica del Libro diario, del Libro de actas y del Libro de planes de actuación y de cuentas anuales de las fundaciones de competencia estatal, de conformidad con lo previsto en los artículos 12.1 y 42 del Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal.





El sistema de legalización electrónica será exigible a los libros  correspondientes al ejercicio 2017 y siguientes y deberán ser presentados por vía electrónica en el Registro de Fundaciones de competencia estatal, a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre de cada ejercicio, de conformidad con el plazo establecido en el artículo 43 del Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal.
La solicitud de legalización, deberá estar firmada electrónicamente por persona debidamente facultada para ello, debiendo reunir los requisitos del artículo 44 del Reglamento del Registro de Fundaciones de competencia estatal.



En cada ejercicio se deberán legalizar el Libro diario, el Libro de actas y el Libro de planes de actuación y de cuentas anuales de las fundaciones del ejercicio precedente., siendo  necesario que en cada uno de dichos libros conste la fecha de apertura y cierre del ejercicio.

En el caso del Libro de actas podrá ser único para las actas de todos los órganos colegiados de la fundación o alternativamente, un libro para cada uno de los órganos colegiados que estuviesen previstos en los estatutos.

El Artículo 4 establece que, las fundaciones que, con independencia de la fecha de su constitución, no hubieran legalizado su Libro de actas en los ejercicios correspondientes con posterioridad a su constitución, y así resulte de los archivos del Registro, podrán incluir en el primer Libro de actas presentando electrónicamente todas las actas de la fundación desde la fecha de su constitución hasta la fecha de presentación del Libro para su legalización.  Del mismo modo, deberá procederse respecto a la falta de legalización del Libro diario y del Libro de planes de actuación y de cuentas anuales de las fundaciones legalizados, con identificación de su clase y número dentro de cada clase, el número de hojas, los datos de presentación y el asiento practicado en el libro de legalizaciones. La diligencia se adjuntará en una hoja debidamente firmada por el Encargado. La legalización tendrá lugar en los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.

La legalización tendrá lugar en los quince días siguientes a la presentación de la solicitud y será efectuada de manera automatizada mediante sello electrónico o mediante la firma electrónica del Encargado del Registro, que como medio reconocido que garantiza la autenticidad de la legalización, sustituirá a los sistemas tradicionales de sello a través de impresión, estampillado o perforación mecánica. Se extenderán las notas correspondientes y se devolverá a la fundación el libro legalizado en formato electrónico y el original de la solicitud será archivado.

Para finalizar , si la legalización se solicita fuera de plazo, el Encargado del Registro lo hará constar así en la diligencia del libro y en el asiento correspondiente a la hoja de legalizaciones y si apreciara la existencia de defectos en la solicitud de legalización, lo notificará al interesado para que lo subsane por la misma vía, en el plazo de diez días, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Cabe destacar que la Disposición transitoria única Régimen aplicable a las solicitudes de legalización de libros correspondientes al ejercicio de 2016 presentadas a partir de la entrada en vigor de la presente Orden podrán realizarse tanto en papel como electrónicamente.



DEPARTAMENTO DE FUNDACIONES Y ENTIDADES CULTURALES

DAVILA Y ASOCIADOS.

LA APLICACIÓN DE LA TARIFA PLANA A LOS AUTÓNOMOS SOCIETARIOS

Como en casi todos los asuntos últimamente han tenido que ser los Tribunales quienes han reconocido el derecho de los autónomos societarios como administradores de sociedades (unipersonales o muy pequeñas normalmente) a beneficiarse de la conocida como “tarifa plana” como cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social(RETA).
Como es sabido, el Gobierno adoptó una serie de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, contenidas en el Real Decreto-ley 4/2013, y complementadas con la Ley 11/2013, entre las que se encontraba la implantación de una cuota única al RETA.

El texto, que contó con el consenso de las organizaciones de autónomos y de la economía social tiene como objetivo organizar los incentivos al autoempleo, ampliarlos a nuevas edades y colectivos y reforzar los mecanismos de asistencia, especialmente para los autónomos económicamente dependientes. Entre las medidas destacaban las relacionadas con la tarifa plana de cotización: fijándose la cuantía de la cuota en 50 euros para los nuevos autónomos durante los seis primeros meses de alta en la Seguridad Social y se mantiene esa reducción para quienes, una vez iniciada su actividad, contraten a trabajadores dentro de su empresa.


La Administración mantiene  que los destinatarios de dichas medidas son solo las personas físicas, por lo que aquellos que hubiesen constituido una S.A. o una S.L. para el ejercicio de su actividad, estarían excluidos de las mismas. Se denegaba de este modo, a un gran número de nuevos autónomos, emprendedores y generadores de empleo, el acceso a las bonificaciones y reducciones en la cuota que se habían implantado precisamente para ese fin.

Esta aplicación restrictiva de la norma ha sido rechazada por los Tribunales en sus pronunciamientos más recientes,  por considerar  que la Seguridad Social ha denegado indebidamente, a los autónomos societarios, la aplicación de las bonificaciones y reducciones de la cuota establecidas por la normativa de estímulo del empleo y del emprendimiento.

Así, puede citarse la Sentencia 52/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o las Sentencias 211/2015 y 327/2015 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que sostienen que no se contempla en la legislación la exclusión expresa de la aplicación de la “tarifa plana” a los autónomos societarios, posición que además sería contraria al espíritu de la normativa que la establece. Por tanto, los autónomos societarios tendrían derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso, al no habérseles permitido aplicar la correspondiente reducción de las cuotas, como así lo establece la meritada Sentencia:

“En definitiva, no excluyendo el apartado primero de la disposición que nos ocupa a los administradores de sociedades mercantiles que ostenten el control de las mismas, expresamente comprendidos en el artículo 1 apartado 2 de la  Ley 20/2007  (RCL 2007, 1354)  , y siendo uno de los objetivos del  Real Decreto Ley 3/2014  (RCL 2014, 312)  incentivar la contratación y la iniciativa empresarial entre los jóvenes, recogiéndose la modificación que nos ocupa en su artículo 1 , incluido en el capítulo I del Título I en el que, como se ha expuesto, se adoptan medidas para fomentar el emprendimiento y el trabajo por cuenta propia entre los jóvenes menores de 30 años, no se puede sino concluir que no puede prosperar la exclusión de los beneficios del mentado apartado que acogen las Resoluciones impugnadas, lo que ha de conducir, en consecuencia, a la estimación del recurso interpuesto.”

En definitiva, no cabe diferenciar entre autónomos que ejerzan su actividad como personas físicas y aquellos que lo hacen mediante una sociedad de la que son administradores y consiguientemente éstos también tienen derecho a la tarifa plana , por lo que aquellos que no han disfrutado de ese régimen especial podrán reclamarlo.


Dávila y Asociados
Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social
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