¿QUÉ
MAYORÍA PRECISA ACTUALMENTE LA
INSTALACIÓN DE UNA PISCINA EN LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS?
La construcción de una piscina dentro
de los elementos comunes ha sido un tema candente y que ha traído, durante años, una notable
vacilación jurisprudencial.
Sin duda, sobre esta controversia marcó un punto de inflexión la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo núm. 5233/2008, de 9 de octubre (RJ 1791/2003) que decía que la
construcción de una piscina en un elemento común requiere, en principio, para
la validez del acuerdo de la Junta de propietarios, que se adopte por
unanimidad. Los demandados en dicho litigio sostenían, en base al vigente
artículo 17. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, que a través de la
instalación se crea un servicio de interés general y es por ello que sólo
precisaba el voto favorable de las tres quintas partes del total de los
propietarios que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de
participación. Es decir, consideraba la Comunidad demandada que la obra se hacía
para la satisfacción de un servicio de interés general, pues iba destinado al
uso y disfrute de la mayoría de los propietarios.
Los propietarios disconformes,
admitiendo que el servicio de interés
general al que se refiere el aserto es un concepto jurídico indeterminado,
recurrieron en casación por el único motivo de infracción del artículo 17 Ley Propiedad Horizontal (LPH).
El motivo fue admitido y estimado por
el Tribunal Supremo disponiendo que la instalación de una piscina, que está
relacionada con el recreo, el asueto o el esparcimiento, es algo que tiene
carácter excepcional en una comunidad de vecinos que no va destinado
necesariamente al interés general (como pudiera ser la instalación de un
ascensor que facilita la accesibilidad de los vecinos a su vivienda) y es por
ello que necesita la unanimidad de todos los comuneros en cuanto implica,
generalmente, una alteración del Título Constitutivo.
No obstante, y dado que la meritada
sentencia data del 2008 cabe plantearse la siguiente cuestión:
¿Es aplicable dicha doctrina en la actualidad?
Entendemos que no, ya que hemos de tener en cuenta que la LPH
no ha estado exenta de reformas en estos años y fruto de la vorágine
legislativa que padecemos desde hace años, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y
Renovación urbanas, modificando el artículo 17.4 cuya actual redacción luce
del modo siguiente:
“Cuando por el voto
favorable de las tres quintas partes
del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para
realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos
para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del
inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de
tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará
obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda
privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo,
participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los
gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la
aplicación del correspondiente interés legal.
No podrán realizarse
innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y
disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.”
Vemos
como ahora el legislador, y a través de un artículo ad hoc, regula supuestos como la instalación de la piscina
corrigiendo la doctrina del Tribunal
Supremo de octubre de 2008 flexibilizando la mayoría exigible, pasando del
criterio de la unanimidad al de tres
quintas partes.
¿Qué hacer si eres propietario y estás en
contra de dicho acuerdo?
Votar
en contra y salvar el voto en la Junta de propietarios. Debemos tener en cuenta
que si la obra de instalación supera el importe de tres mensualidades
ordinarias de gastos comunes el propietario disconforme NO RESULTARÁ OBLIGADO
ni podrá ser objeto de modificación su cuota. Ahora bien, la comunidad tendrá
pleno derecho a privarle o excluirle del uso de la piscina.
¿Sería definitiva esta situación?
No,
pues como dice el precepto el propietario, que la Ley llama disidente, si desea posteriormente
participar en el uso de la instalación podrá hacerlo siempre que abone su cuota
en los gastos de realización y mantenimiento.
DAVILA Y ASOCIADOS
ABOGADOS
DEPARTAMENTO DE DERECHO
CIVIL
MANUEL A. GOMEZ VALENZUELA