viernes, 4 de diciembre de 2015
domingo, 15 de marzo de 2015
NUEVO DESPACHO DE DAVILA Y ASOCIADOS EN ALGECIRAS
APERTURA DEL NUEVO DESPACHO DE DAVILA Y ASOCIADOS EN ALGECIRAS, CALLE CANOVAS DEL CASTILLO NUMERO 13, ENTREPLANTA DERECHA, C.P. 11201.
Este mes se ha producido la apertura del nuevo despacho de DAVILA Y ASOCIADOS en la ciudad de Algeciras. Hemos decidido volver a abrir despacho en la ciudad de Algeciras, donde lo hemos tenido durante bastante tiempo, teniendo en cuenta la importancia económica de Algeciras y del area del Campo de Gibraltar y también teniendo en cuenta el incremento del número de clientes que estamos teniendo en el Campo de Gibraltar.
El Despacho de Algeciras cuenta con dos abogados permanentes además de la colaboración de los abogados del despacho en Cádiz y Marbella. La coordinadora es la abogada Silvia Baro y colabora Diego de los Reyes quienes pueden ser consultados en el correo algeciras@davilayasociados.es y también en el general del despacho info@davilayasociados. es y en todo caso a través de la web www.davilayasociados.es.
El socio director del Despacho Ramón Dávila pasa personalmente consulta semanalmente previa petición de hora a los correos electrónicos indicados anteriormente.
En el despacho de Algeciras gestionamos todo tipo de asuntos jurídicos, especialmente laborales, seguridad social, todo tipo de reclamaciones derivadas de accidentes, reclamaciones médicas y sanitarias , todo tipo de procedimientos civiles, cuestiones derivadas de contratos y compraventas, procedimientos hipotecarios y bancarios ( reclamaciones por clausulas suelo, preferentes, etc), procedimientos administrativos y contencioso-administrativas, asuntos penales, etc.
Nuestra gran experiencia y el alto nivel de preparación de nuestros abogados, junto a la cercanía al cliente, nos permite conseguir un altísimo nivel de satisfacción a las pretensiones de nuestros clientes.
DAVILA Y ASOCIADOS
Algeciras-Cádiz-El Puerto de Santa Maria-Sevilla-Marbella
DAVILA Y ASOCIADOS
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Ubicación:
Algeciras, Cádiz, España
SENTENCIA DECLARANDO DESPIDO IMPROCEDENTE AYUNTAMIENTO DE JEREZ.
EL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO DOS DE JEREZ DECLARA IMPROCEDENTE EL DESPIDO BASADO EN RAZONES ECONÓMICAS DECIDIDO POR EL AYUNTAMIENTO DE JEREZ EN EXPEDIENTE DE DESPIDO COLECTIVO BASADO EN RAZONES ECONÓMICAS.
Efectivamente con fecha de 26-2-2015 el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez ha dictado sentencia por la que se declara improcedente el despido de la trabajadora demandante.
Efectivamente con fecha de 26-2-2015 el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez ha dictado sentencia por la que se declara improcedente el despido de la trabajadora demandante.
Efectivamente con fecha de 26-2-2015 el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez ha dictado sentencia por la que se declara improcedente el despido de la trabajadora demandante.
Aunque en la demanda se solicitaba realmente la nulidad sin embargo la sentencia solo admite la improcedencia del despido.
Recordemos que este despido deriva de la inclusión de esta trabajadora y otros empleados del Ayuntamiento de Jerez entre los afectados por la extinción de sus contratos de trabajo acordada en expediente de despido colectivo basado en razones económicas.
En vía de impugnación colectiva, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en una magnifica sentencia muy bien construida y argumentada, declaró no ajustarse a derecho la decisión adoptada por el Ayuntamiento en base fundamentalmente a la arbitrariedad en la aplicación de los criterios establecidos para la selección de los trabajadores afectados.
Al tratarse de un despido colectivo ( en este caso afectando a mas de 300 trabajadores) la normativa aplicable requiere la constancia de los criterios que han de utilizados para la selección de los trabajadores que han de ser incluidos en el expediente.
En este caso se establecieron como criterios de selección por una parte el de la edad, incluyendo a los mayores de 59 años por considerar que al estar cercanos a la edad de jubilación puede ser menos traumáticos para este grupo de trabajadores y respecto de los menores de esa edad se indicaron como criterios el de la formación, la evaluación continua y la polivalencia.
Sin embargo la Sala de lo Social del TSJA declaró que si bien constaron teóricamente esos criterios en la memoria del expediente sin embargo en la práctica tales criterios no se aplicaron sino que la selección se hizo de forma arbitraria, dejándolo en manos de los Delegados de cada delegación que dijeron haber consultado con los técnicos pero se demostró que en la mayor parte de los casos no lo hicieron.
Pese a la claridad y coherencia técnica y jurídica de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sin embargo el Tribunal Supremo en una polémica sentencia decidida por 8 a 6 votos, revocó la sentencia del TSJA y declaró el despido ajustado a derecho, dejando a la fase de despidos individuales la decisión sobre la aplicación correcta o no en cada caso de los criterios de selección. Seis magistrados del TS emitieron un voto particular en el que consideraron con solidos argumentos ( a nuestro juicio bastante mas ajustados que los de la sentencia) que el despido debía ser declarado como no ajustado a derecho.
Así pues, al final se han tenido que dilucidar en muchísimos juicios individuales, caso por caso individual, cuales eran despidos improcedentes y cuales no.
En las varias sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Jerez, que realmente han hecho un esfuerzo y un trabajo digno de resaltar con tantísimos juicios, en primer lugar se ha confirmado la validez del criterio de incluir a los mayores de 59 años de edad, como ya habían decidido el TSJA y el TS.
Respecto de los demás trabajadores, el Juzgado ha declarado los DESPIDOS COMO IMPROCEDENTES sobre la base de la prueba practicada en el juicio, llegando a la conclusión de que la actuación municipal ha sido totalmente ARBITRARIA. En el caso de nuestros clientes, la prueba del Ayuntamiento se limitó a la testifical del Concejal Delegado del Área de Impulso Económico, el cual dijo cada día una cosa distinta y en definitiva reconoció que no hizo evaluacion continua alguna ni tampoco baremo para determinar la valoración de la formación de los distintos trabajadores y mucho menos de polivalencia e incluso en algunos casos habló de criterios que no estaban ni siquiera en la memoria. En todo caso quedó acreditado que no se había documentado nada por escrito y que todo fue de manera subjetiva por parte del propio delegado que recordemos es un Concejal que llega al Ayuntamiento en junio de 2011 cuando el despido fue en 2012.
Igualmente se acredito por nuestra parte que el Convenio del Ayuntamiento de 2012 no tenia referencia alguna ni a la polivalencia ni a la evaluación continua como tampoco el Convenio siguiente aprobado después del despido colectivo. Los testigos además acreditaron que en el Ayuntamiento nadie había oído ni se había aplicado antes nada relacionado con la evaluación continua ni con la polivalencia y que por supuesto jamas se había hecho matriz de polivalencia ni mucho menos determinado la tasa de polivalencia de los trabajadores.
En base a todo ello la sentencia del Juzgado de lo Social argumenta la obligación de que quede constancia de la aplicación concreta de los criterios para la selección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva, conforme tiene declarado la doctrina del TS y reiteradas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.
Y en base a ello el Juzgado considera que el despido ha de ser calificado como improcedente. Sobre este particular nosotros sin embargo creemos que la arbitrariedad ( articulo 9.3 de la Constitución) con la que el Ayuntamiento ha actuado es de tal gravedad que supone una clara violación del derecho a la igualdad ( articulo 14 Constitución Española) y por tanto creemos que la calificación correcta es la de la nulidad y así se planteara en el recurso de suplicación que hemos ya anunciado.
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sábado, 14 de marzo de 2015
SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 12 DE SEVILLA SOBRE COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD.
SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 12 DE SEVILLA CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS A ABONAR A LA FUNCIONARIA MARÍA ENCARNACIÓN CABALLERO OLIVER EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD QUE LE FUE SUPRIMIDO DE FORMA ARBITRARIA POR EL AYUNTAMIENTO INDICADO.
La sentencia del Juzgado contencioso-administrativo destaca que el establecimiento de este complemento de los funcionarios conforme a la normativa que lo regula puede serlo de forma discrecional pero no de manera ARBITRARIA puesto que el articulo 9.3 de la Constitución Española prohibe la arbitrariedad en la actuación de las Administraciones Públicas y en este caso la actuación del Ayuntamiento eliminando el complemento de productividad a la funcionaria ha sido materialmente arbitraria.
En este caso el Juzgado a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de los documentos obrantes en las actuaciones llega a la conclusión de que la actuación del Ayuntamiento es materialmente ARBITRARIA por cuanto no aparece justificación ni fundamentaciòn que justifique la eliminación del complemento de productividad a la funcionaria Técnica de Administraciòn General.
Puede leer la sentencia completa pulsando en el enlace a la publicación de la misma en issuu
issuu.com/ramondavilague…
La sentencia del Juzgado contencioso-administrativo destaca que el establecimiento de este complemento de los funcionarios conforme a la normativa que lo regula puede serlo de forma discrecional pero no de manera ARBITRARIA puesto que el articulo 9.3 de la Constitución Española prohibe la arbitrariedad en la actuación de las Administraciones Públicas y en este caso la actuación del Ayuntamiento eliminando el complemento de productividad a la funcionaria ha sido materialmente arbitraria.
En este caso el Juzgado a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de los documentos obrantes en las actuaciones llega a la conclusión de que la actuación del Ayuntamiento es materialmente ARBITRARIA por cuanto no aparece justificación ni fundamentaciòn que justifique la eliminación del complemento de productividad a la funcionaria Técnica de Administraciòn General.
Puede leer la sentencia completa pulsando en el enlace a la publicación de la misma en issuu
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sábado, 7 de febrero de 2015
LA CLINICA HOSPITEN DE ESTEPONA (MALAGA) CONDENADA A PAGAR MAS DE 500.000 EUROS A LA HEREDERA DE UNA PACIENTE
LA CLINICA HOSPITEN DE ESTEPONA CONDENADA A PAGAR A LA HEREDERA DE UNA PACIENTE MAS DE
QUINIENTOS MIL EUROS.
El caso que,
ha sido dirigido por el conocido abogado Ramón Dávila Guerrero, director de la
firma DAVILA Y ASOCIADOS se refiere a la actuación negligente por parte de la clínica
Hospiten en el diagnóstico y tratamiento facilitado a una paciente que
finalmente falleció durante el curso del procedimiento judicial.
La sentencia
de la AP de Málaga estima el recurso de apelación formalizado contra sentencia
del juzgado de primera instancia nº 3 de Estepota, que había dictado sentencia
desestimando la demanda deducida por S.B.G.
I.- SOBRE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
RECOGIDOS EN LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL.
Así la AP
declara probado que en marzo de 2006, la demandante se detecto un bulto en su
mama derecha y acudió a urgencias en la
citada clínica, realizándose una mamografía en la que el facultativo que le
atiende ve una plaza fibrosa sin mayor importancia, que debía vigilar. Este
facultativo le recomienda una cita con su ginecólogo, el doctor Rivas. El citado
doctor, le atiende como facultativo de Hospiten, y sin realizarle prueba
alguna, mantiene el diagnostico inicial sin fijar plazo para revisión.
Pasado un año
la paciente nota que el bulto sigue en el mismo sitio pero este ha aumentado de
tamaño, por lo que solicita cita urgente
con el Dr. Rivas, a quien le explica que el bulto ha crecido, que le producía
sensación de “calambre” y que al tacto, el pecho sujeto del dolor irradiaba más
calor que el otro. En este momento y con diferencia a la omisión inicial de los
padecimientos de la paciente, este le prescribe una ecografía y una mamografía,
nuevamente tras las pruebas realizadas, este le diagnostica una placa fibrosa. En esta ocasión, el radiólogo que le
realiza las pruebas, encomienda que se le haga una biopsia, cosa que sin embargo NO REALIZA el Dr. Rivas.
La señora
S.B.G notaba que el bulto seguía creciendo rápidamente, ya que este aumentó en
cuestión de días desde la última cita, esto hizo que la paciente volviera a su
ginecólogo. El Dr. Rivas derivo al servicio de cirugía del hospital en el que
le atendió el Dr. Fernández, quien fue el encargado de realizar la operación que tuvo
como finalidad extirpar el bulto. Esta operación se realiza sin que se
practicara una biopsia intra-operatoria, si bien se remitió al centro de
patología del Dr. Villegas, en Marbella, el material extraído en la operación
para su análisis y diagnostico, del que se hacen en mayo de 2007 tras biopsias
que fueron analizadas por el Dr. Villegas. El citado Dr. recomienda en su
diagnostico, “control clínico exhaustivo de dicha zona”, pero dicho control exhaustivo
que recomienda el patólogo, NO SE LLEVA A CABO, sino solo revisiones periódicas de la evolución de la cicatriz.
En la
asistencias a las revisiones a la que acude la paciente, continua quejándose de
que sentía otro bulto en el interior del seno y en ellas el Dr. Fernández le explicó que esa sensación
era la propia cicatriz por dentro aunque
no realizó ni prescribió ninguna prueba
que descartara otras causas. Finalmente y ante esta situación en mayo del
año 2008, la paciente decide optar por una segunda opinión medica, y acude al
Dr. Martínez Messeguer en Málaga, quien
de inmediato, solo mirando el pecho y palpándolo, le diagnostica lo que
denomino un CANCER VIEJO (cáncer de mama avanzadísimo Grado IV), que había originado metástasis ósea en la
columna vertebral, los omoplatos, la cadera y el esternón, lo que acreditaba
que la enfermedad estaba presente desde hacia al menos dos años. Desde
el momento del diagnostico la señora S.B.G fue tratada agresivamente con
tratamiento paliativo de quimioterapia y radioterapia, que, si el cáncer
llevaba en su cuerpo dos años debió de haberse realizado tras la intervención quirúrgica en la clínica Hospiten de Estepona.
En septiembre
de 2008, la paciente recogió el material de las primeras biopsias realizadas
tras la intervención quirúrgica a que fue sometida en el centro hospitalario
para una segunda opinión sobre los análisis, resultando de ello el diagnostico
de malignidad del tumor extirpado en mayo de 2007 y concluyendo que se había
incurrido en error en los primeros análisis, es decir, que la señora S.B.G padecía
dicha enfermedad cuando acudió a urgencias de Hospiten de 2006.
II.- SOBRE LA ACREDITACION DE LOS HECHOS EN
JUICIO Y ESPECIALMENTE SOBRE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE PERITO Y DE
TESTIGOS/PERITOS REALIZADA A INSTANCIA DE LA PARTE ACTORA EN EL ACTO DE LA
VISTA DEL JUICIO CELEBRADO EN SU DIA EN ESTEPONA.
Los peritos y testigos que actuaron en el
juicio consideraron una negligencia flagrante de todos y cada uno de los
profesionales que atendieron a la Sra. S.B .G,
quienes debieron seguir investigando la patología y repetir, como era preciso
ante la insistencia de la enferma en el aumento del bulto y las molestias.
La prueba diagnostica que resultaba necesaria. La sentencia señala así, “que el
equipo medico de hospiten que atendió a la actora “actuó de forma negligente de un lado por su manera descoordinado de
atender a la paciente (falta de protocolos, ausencia de directiva de actuación,
inexistencia de unidad mamaria, no realización de sesiones clínicos y trabajo
independiente de los distintos profesionales que atendieron a la paciente) y de
otro por no remitir a la misma a un centro más cualificado cuando la patología
que la paciente les describió salía de su ámbito confesado de actuación”
Así, la prueba
practicada en el juicio acreditó con claridad meridiana que, “no solamente existió un error medico
puntual (cuando las posibilidades de curación eran máximas) sino que la demora
que significo dicho error supuso una perdida irreparable de las posibilidades
de curación, por no haberse agotado todas las posibilidades diagnosticas.”
El perito Dr.
Morales puso de manifiesto que la “más clara vulneración de la “lex artis”
se produce por la falta de coordinación entre los especialistas del centro y
por una deficiente gestión de los médicos disponibles.” El
perito aprecia numerosas anomalías respecto a la presumida buena praxis que se
exige ante un posible cáncer de mama, entre ellas una falta clara de
organización de la clínica demandada, falta de protocolo, siendo de vital
importancia que los profesionales estén relacionados para no perder tiempo en
el diagnostico y conocer las circunstancias de la paciente. Por lo tanto no se
realiza una punción aconsejada ni se
atiende a lo que la clínica dice y sobre todo no se hace labor de equipo para
valorar las dudas que cada especialista deja entrever en las conclusiones de
sus informes.
III.- FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA
SENTENCIA
La doctrina a propósito
de la responsabilidad medica, y la derivada de la mala praxis en el diagnostico
establece según la jurisprudencia que nos encontramos ante una obligación de
medios. En cuanto a la responsabilidad por culpa o negligencia, la
jurisprudencia establece que esta deriva bien de la omisión de comprobaciones o
pruebas necesarias o bien del
diagnostico completamente erróneo.
Por lo
tanto, y como establece la sentencia, existió culpa o negligencia medica
realizada por todos y cada uno de los doctores ya referidos de la demanda Sres.
Rivas, Galván y Fernández, como resulta sin duda del dictamen pericial del Dr.
Morales y de las opiniones fundadas de los otros médicos que han comparecido en
calidad de testigos-peritos, los Sres. Torrabadella y Martínez Messeguer.
A mayor
abundamiento, existe un segundo elemento en la fijación de la responsabilidad,
cual es la relación de causalidad entre la actuación negligente y el resultado
dañoso producido y cuyo resarcimiento se reclama a la demandada. Las
instituciones no son responsables de la enfermedad a la que se enfrentan, pero
responderán civilmente cuando su conducta incide en la evolución del paciente,
como se trata en este caso.
La sentencia recuerda que los médicos,
que actuaban en el marco del articulo 1903 CC en relación con la demandada, NO
CUMPLIERON LAS EXIGENCIAS DE LA “LEX ARTIS” para casos como el
presente, puesto que en tales circunstancias debieron agotar las posibilidades
de diagnóstico en la forma indicada por el perito y los otros doctores
informantes, incurriendo así en la culpa o negligencia que en la doctrina
jurisprudencial se aprecia en la intervención profesional relativa al
diagnóstico.
Asimismo la
sentencia de la AP señala que existe un segundo elemento en la fijación de la
responsabilidad cual es la relación de
causalidad entre la referida actuación negligente y el resultado dañoso
finalmente producido y cuyo resarcimiento se reclama a la demandada.
Igualmente la sentencia destaca que para
imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la
relación causal material o física, sino que además se precisa la IMPUTACION
OBJETIVA DEL RESULTADO O ATRIBUCION
DEL RESULTADO, que es lo que se conoce como causalidad material y
jurídica. Y en este sentido cabe
apreciar que la omisión por parte de la demandada de la indicación de otras
pruebas que permitieran realizar un diagnóstico más completo, supuso para la
paciente una pérdida de oportunidad, al privarle de la expectativa de confirmar
o descartar el diagnóstico de una enfermedad grave y con ello de optar por el
tratamiento de la misma.
En definitiva conforme al concepto
doctrinal y jurisprudencial de la perdida de oportunidad que es expresamente
invocado por la actora, que se refiere a aquellos actos u omisiones que realiza
un profesional de la medicina, que han podido influir en la evolución del curso
de una enfermedad, privando al paciente de oportunidad de curación. Es decir
aquellas actuaciones que no han causado las dolencias pero que si han influido
en la muerte del enfermo o en su caso en la supervivencia, en la posibilidad de
curar definitivamente o en que deba sufrir su enfermedad sin una determinada
comodidad. Los profesionales o instituciones no son responsables, desde luego,
de la enfermedad a la que se enfrentan, pero responderán civilmente cuando su
conducta incide en la evolución del paciente, es decir responderán cuando un
retraso o desviación del acto médico suponga que la enfermedad o el daño se
convierte en crónico, en definitivo o cause la muerte,como en este caso.
Otro punto
fundamental que analiza la sentencia y que la fe instancia de Estepona
desprecio de forma incomprensible, es la aiusencia de protocolos de actuación
en este área por parte del Hospital, ya que no solo no se seguía `protocolo
alguno sino que ni siquiera existía como tal aprobado por la Clinica.
A ello se unió
como dice la sentencia de la AP una total falta de coordinación por parte de los
facultativos que actuaron, que no coordinaban entre si y que ni siquiera
llevaban acabo sesiones clínicas para poner en común sus actuaciones.
Por último en
relación directa con lo hasta ahora expuesto, constituye un principio general
en materia de responsabilidad civil que la obligación de indemnizar nace como
consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable (art. 1089 CC), de
tal modo que el daño se determina en el momento en que se produces, es decir,
en el momento de su acusación y tiene carácter de “iure propio” de la victima. Por esta razón el derecho a la
indemnización por daños corporales se integra en el patrimonio de la
victima-perjudicada, pasando a formar parte de su patrimonio hereditario,
siendo así, que en este caso se transmite en su integridad ese derecho
indemnizatorio por daños corporales sufridos por la victima a sus herederos.
Se revoca, en
consecuencia, la sentencia recurrida en tanto se estima íntegramente la demanda
y respecto de las costas del proceso, se mantiene lo dispuesto, condenándose a
la entidad demandada a hacer frente a las devengadas por la demanda en cuanto a
ella dirigida.
Finalmente
decir que la Clínica Hospiten después de estos hechos parece que tiene una
UNIDAD DE GINECOLOGÍA ONCOLÓGICA Y PATOLOGÍA MAMARIA aunque también hay que
decir que en la fecha de los hechos, según se acreditó en la demanda, también
aparecia publicitada en folletos y en la propia web del hospital la disposición
de servicios especializados en esta materia, pero esto se comprobó en las
actuaciones judiciales que era totalmente falso.
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sábado, 10 de enero de 2015
REQUISITOS DE MOTIVACION DE LAS VALORACIONES POR PARTE DE LOS SERVICIOS TECNICOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE DICIEMBRE DE 2012, CONFIRMANDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 17 DE FEBRERO DE 2011 POR LA QUE SE ANULA LA VALORACIÓN DE UN INMUEBLE A EFECTOS DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN LLEVADA A CABO POR LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
Señala la sentencia del T.S. La necesidad de analizar si realmente, como
sentó la Sala de instancia, el dictamen pericial realizado por la
Administración tributaria de la Comunidad de Madrid en la valoración de los
inmuebles que integraban el caudal relicto carecía de la necesaria motivación.
El Tribunal Superior de Justicia
se muestra tajante al apreciar esa, en su opinión, insuficiente motivación, subrayando
que el informe elaborado por el técnico de la Administración se ha limitado a
asignar un determinado valor a partir de la aplicación de una serie de
parámetros y coeficientes respecto de los cuales no se exponen cuáles son las
fuentes de las que se extraen, salvo unas alusiones genéricas a estudios de
mercado. La valoración se recoge en un impreso-formulario sin mención ninguna
de las características específicas y singulares de los bienes inmuebles sobre
los cuales se proyecta la comprobación de valores, tales como su estado de
conservación, estructura, fachada y calidad de la edificación; no se tiene en
cuenta el estado y las características del edificio, que desconoce porque ni
siquiera consta que haya visitado el inmueble; sólo aparece su antigüedad. Hace
hincapié en que si la Administración tributaria autonómica se remite a los registros
fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para
con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una
valoración tributaria, tal proceder es válido, pero necesariamente debe aportar
al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los
datos tributarios contenidos en aquellos. En definitiva, a juicio de la Sala de
instancia, la motivación carecía en el caso debatido de la suficiente
individualización.
Literalmente la sentencia del TSJ de Madrid
establecía con rotundidad «Mientras no se exprese por la Administración en sus
valoraciones los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los
procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización,
extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero
suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las
operaciones realizadas por el Sr. Perito y poder verificar su corrección, esta
Sala no puede admitir la validez de esas comprobación periciales. Asimismo, no
es óbice para la aportación al expediente administrativo del Estudio de Mercado
su volumen o su complejidad física pues no es necesario que se realice de un
modo total sino sólo de aquellos valores, circunstancias a aplicar a la
valoración de que se trata. Es necesario que cuando se acude a la designación
del valor unitario tomado del estudio de mercado se haga de un modo concreto,
es decir, de un modo tan directo, preciso e inequívoco que el contribuyente
pueda acudir sin dudas al oportuno estudio de mercado y averiguar el apartado
exacto de donde ha sido tomado ese valor unitario que se le ha aplicado,
Pues, de otro modo, el
administrado ni siquiera puede verificar no solo la corrección de la valoración
sino ni tan siquiera si existe algún error aritmético o de trascripción. No es
admisible, en consecuencia, que se remita al interesado a aquellos registros o
estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para
analizar si la valoración que se discute se halla suficientemente y
correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente.
Señala también la sentencia que por ejemplo en
el caso examinado el Sr. Perito diga simplemente que el Coeficiente corrector
del estado de conservación es acorde con su antigüedad y fija un coeficiente
corrector de 1,00 sin más datos sobre el indicado estado de conservación
implica la imposibilidad de verificar si lo procedente es ese coeficiente de 1,00
o el de 0,95, el de 0,90 o el de 0,85».
En cualquier caso continúa
señalando la sentencia, aun cuando no se entendiera así, basta la lectura del
informe de valoración del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM004 , de
Madrid, realizado por el perito de la Administración tributaria para advertir
que, como sostiene la Sala de instancia, se limita a incluir a modo de
motivación un texto estereotipado en el que trata de justificar los valores
obtenidos, sin expresión de las razones concretas, los criterios especiales y
los elementos de juicio tenidos en cuenta para llegar al valor comprobado, por
lo que de ningún modo cabría entenderlo motivado, tal y como hemos dejado
sentado para un caso semejante en la sentencia de 12 de diciembre de 2011
(casación 5967/09 , FJ 3º)].
viernes, 9 de enero de 2015
domingo, 4 de enero de 2015
El patron y propietario del Nuevo Pepita Aurora condenado al pago del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
DEPARTAMENTO DE DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DEL BUFETE
DAVILA Y ASOCIADOS.
DAVILA Y ASOCIADOS.
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CONDENA AL PATRÓN DEL BUQUE NUEVO PEPITA AURORA AL PAGO DE FORMA SOLIDARIA A ABONAR A LAS VIUDAS DE CUATRO DE LOS MARINEROS FALLECIDOS EN EL NAUFRAGIO DEL BUQUE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado el pasado día 11 de diciembre de 2014 sentencia por la que ha estimado el recurso interpuesto por las viudas de cuatro de los marineros fallecidos en el naufragio del buque ocurrido el día 5 de septiembre de 2007, ampliando la condena que había establecido el Juzgado de lo Social número 3 al patrón y propietario de la embarcación Jose Vega.
Hay que recordar que el Juzgado
de lo Social número 3 de Cadiz había dictado sentencia estimando la demanda
deducida por cuatro de las 8 viudas de los marineros fallecidos en el naufragio
del Nuevo Pepita Aurora , condenando al pago de un recargo sobre las
prestaciones del cincuenta por ciento por grave falta de medidas de seguridad
en el accidente si bien esa condena se aplicó exclusivamente a la sociedad que aparecía
formalmente como empresa, Nuevo Pepita Aurora S.L. ( que por cierto ha sido
liquidada por los socios sin hacer frente a sus responsabilidades legales).
El Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía señala en la citada sentencia que en el presente caso se puede
decir que estamos en presencia de una sociedad familiar ya que se trata de una
embarcación de pesca propiedad de D. Jose Vega Camacho, el cual la arrienda a
la sociedad Nuevo Pepita Aurora S.L., formada por los padres del propietario y
de la Administradora Única Dª Teresa Vega Camacho y a su vez el propietario de
la embarcación es el patrón del barco.
Aplicando la doctrina del velo
resulta que existe una interrelación de bienes, derechos y obligaciones de las
personas físicas y jurídicas entre todos los familiares, padres , que
constituyen la sociedad con el único bien, el barco, propiedad del hijo, que a
su vez es el patrón del mismo e hija que es administradora única,
beneficiándose tanto la sociedad como el propietario de la actividad de los
trabajadores fallecidos, lo que hace extensiva la responsabilidad puesto que la
sociedad constituye una apariencia jurídica en fraude de ley ( artículo 6.4 del
Código Civil), con el fin de eludir la responsabilidad empresarial, el
propietario, y patrón del barco, auténtico titular de la explotación del buque,
que debe asumir los riesgos inherentes al ejercicio de la navegación.
La sentencia concluye revocando
parcialmente la sentencia de instancia, manteniendo el recargo del cincuenta
por ciento sobre las prestaciones y extendiendo la responsabilidad de su pago
tanto a la sociedad Nuevo Pepita Aurora S.L. como al patrón y propietario del
buque.
jueves, 1 de enero de 2015
Ramon Dávila Invitdo de honor en la XVIII edición de CIMET 2015. Conferencia Iberoamericana de Ministros y Empresarios de Turismo. Madrid 27 de enero 2015.
Violeta Dávila, 1 de enero de 2015
Ramon Dávila Invitado de honor en la XVIII edicion de Cimet 2015 Madrid. Conferencia Iberoamericana de Ministros y Empresarios de Turismo
RAMON DAVILA, como Presidente de PROMOTUR invitado de honor a la XVIII Conferencia Iberoamericana de Ministros y Empresarios de Turismo.
Los Co-Presidentes de la XVIII Conferencia Iberoamericana de Ministros y Empresarios de Turismo han dirigido invitación a Ramón Dávila Guerrero para su participación como invitado de honor a la XVIII Conferencia Iberoamericana de Ministros y Empresarios de Turismo que tendrá lugar en Madrid el martes 27 de enero de 2015, de 9 a a11.30 horas.
La sede de la Conferencia será el Centro de Convenciones de la Feria de Madrid y la Conferencia tiene lugar de forma paralela a la celebración de FITUR 2015.
CIMET 2015 contará con la activa participación de un panel de representantes de organizaciones empresariales, hoteleros y operadores turísticos en interlocución directa con los Ministros y como es habitual contará con la asistencia de Ministros de Turismo de las Naciones Iberoamericanas así como de un centenar de los principales Empresarios de Turismo de España en calidad de Invitados de Honor.
CIMET es una conferencia organizada por el grupo NEXO en colaboración con la Confederación de Organizaciones Empresariales (CEOE) y FITUR que abre el Programa Oficial de la Feria Internacional de Turismo.
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