martes, 24 de enero de 2017

EL RECARGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El recargo de prestaciones es una de las instituciones de la Seguridad Social más antiguas ya que su antecedente más remoto lo encontramos en el artículo 5.5 de la Ley de Seguro de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, encontrándose regulado actualmente en el 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba  el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En virtud del precepto legal indicado en los casos de   accidente de trabajo o enfermedad profesional producido  como consecuencia de una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, el empresario estará obligado a abonar un recargo de las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador.




¿En qué se traduce esta obligación?

El empresario tendrá que abonar al trabajador una recargo que supone un porcentaje situado entre el  30%  y el  50% más de la prestación  de la Seguridad Social a la que tiene derecho el trabajador, afectando a todas las prestaciones de seguridad social, ya sea durante la incapacidad temporal o si se determina la declaración de una incapacidad permanente.

Requisitos para su imposición

1.    Producción de un siniestro que dé lugar al reconocimiento de una prestación. Será requisito básico para la procedencia del recargo el previo reconocimiento de una prestación. Es decir, no basta con que se produzca un siniestro, sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino que es necesario que dicho siniestro haya causado un daño que dé lugar al reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social.

2.    Infracción de una norma de seguridad y salud en el trabajoEs necesario que se haya infringido una norma de seguridad y salud en el trabajo. Según el citado art. 164 LGSS, genera responsabilidad tanto el incumplimiento propiamente dicho, como la falta de cuidado (o vigilancia oportuna) sobre el estado de las máquinas e instalaciones en lo que se refiere a la seguridad, higiene o salubridad. Por tanto, la responsabilidad del empresario se originará tanto en caso de culpa, como negligencia. Los arts 40.2 de la Constitución Española, los arts 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y, 14 y 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, así como el Convenio 155 OIT, obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleadores. 


La Sentencia del TS de fecha 8-10-2001-1424, establece que: “Del juego de estos tres preceptos légales se deduce que el deber de protección del empresario es incondicional y prácticamente ilimitado”. No quiere decir ello, confirma el TS en la sentencia indicada que “el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones”.

3.   Existencia de un nexo causal. Por último, debe existir nexo causal entre el daño ocasionado como consecuencia del accidente y la omisión de medidas de seguridad y prevención que corresponde adoptar al empresario. La relación de causalidad solo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado.

¿A quién corresponde la carga de la prueba de la suficiente diligencia?

Resultado de imagen de empresarioLa carga de la prueba de la eficaz protección o suficiente medida de seguridad incumbe al empresario, de manera que el empresario quedará exonerado cuando acredite que ha actuado con toda la diligencia exigible en el cumplimiento de todas sus obligaciones que integran el deber genérico de seguridad de sus trabajadores.

Sujeto responsable

El art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social, establece que el pago del recargo recaerá directamente sobre el empresario infractor”. Esa responsabilidad no podrá ser objeto de seguro alguno como consecuencia del carácter sancionador del recargo, ya que con él, más que la reparación del daño causado, se persigue incentivar la prevención de siniestros.

¿Qué ocurre en caso de que el trabajador siniestrado pertenezca a una empresa contratista o subcontratista de la principal? ¿Quién sería el sujeto responsable?


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Este es un tema que ha experimentado un importante giro jurisprudencial en el sentido en el que la doctrina anterior[1] excluía del ámbito de la responsabilidad solidaria el recargo de prestaciones en base a que la obligación de seguridad e higiene en el trabajo correspondía al empleador directo del trabajador siniestrado, incluso aunque los servicios se prestaran en las instalaciones de la empresa principal. Ello no significaba que al empresario principal  (arrendador o contratista) no se le pueda exigir ningún tipo de responsabilidad, sino que la que se le pueda reclamar, lo podría ser mediante las acciones de repetición en vía civil, pero no por falta de unas medidas de seguridad de las que es responsable el empresario del accidentado.

Sin embargo, a partir de la STS de 18 abril 1992[2] se admite la eventual responsabilidad solidaria de la empresa principal, contratista y/o subcontratista. En tal sentido, la sentencia señala que:

“Es perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños al empleado de la contrata e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por este, por lo que no parece correcto excluir, por sistema y en todo caso, de responsabilidad a la empresa principal”.
Al respecto, el art. 42.3 de la LISOS en conexión con el art. 24.3 de la LPRL parece optar por la responsabilidad solidaria, al señalar que “la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas o subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que dicha infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicha empresa principal”.

En todo caso, parece claro que para que pueda apreciarse la responsabilidad solidaria del empleador principal y el empleador directo, es necesario que la infracción en materia de seguridad e higiene se haya producido en el centro de trabajo de la empresa principal (contratista o subcontratista). Por lo que si el accidente no se produce en centro o dependencia alguna de la empresa principal, no procede imputar a ésta solidariamente con la contratista el recargo.

Cuantía del recargo

Resultado de imagen de recargo de prestacionesLa cuantía del recargo de prestaciones no se calcula conforme al daño ocasionado sino a la gravedad de las faltas o infracciones en que se ha incurrido por el empresario. El art. 164 LGSS fija el importe del recargo en un porcentaje que va del 30 al 50 por 100 de la cuantía de la prestación sobre la que se impone, dependiendo como se ha dicho antes de la gravedad de la infracción cometida por la empresa.

¿Qué Organismo fija dicho porcentaje?

La fijación del porcentaje de recargo es competencia de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social correspondiente al lugar del accidente, normalmente a propuesta de la Inspección de Trabajo. La resolución del INSS es impugnable ante el Juzgado de lo Social correspondiente.

Prescripción

El plazo de prescripción para reclamar el recargo de prestaciones es de 5 años y se inicia cuando la última prestación ha sido reconocida.

¿Cómo y ante qué organismo se solicita?

La tramitación de este expediente puede ser iniciado por:
  1. La inspección de trabajo.
  2. El propio trabajador o el representante del mismo
El procedimiento habitual es que la Inspección de Trabajo, cuando conoce de la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que puede dar lugar a un recargo por falta de medidas de seguridad, realice un informe, con una propuesta de recargo y lo remita al INSS para que éste trámite el expediente, con audiencia de las partes interesadas y en su caso acuerde el recargo.

También es posible que sea el propio trabajador el que solicite ante el  INSS el inicio del expediente, el cual se tramita con audiencia de las partes interesadas, es decir trabajador y empresa, dictándose la correspondiente resolución que igualmente puede ser impugnada ante el Juzgado de lo Social correspondiente.  No obstante lo recomendable es que el trabajador inste en todo caso la actuación de la Inspección de Trabajo.
¿A qué prestaciones se aplica el recargo?
El recargo se aplica a todas las prestaciones de la seguridad social que tengan causa en el accidente o enfermedad profesional que ha dado lugar al mismo, es decir incapacidad temporal, indemnización por lesiones no invalidantes, incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o muerte y supervivencia.
El cobro del recargo por parte del trabajador se verifica a través del propio Instituto Nacional de la Seguridad Social ya que la empresa responsable está obligada a hacer el ingreso correspondiente ante la Tesorería General de la Seguridad Social. En el caso de pensiones, la TGSS se encarga de hacer el cálculo actuarial del capital coste necesario para financiar el recargo y una vez abonado por la empresa responsable el INSS procede al pago. Si la empresa no lo paga voluntariamente es la Tesorería de la Seguridad Social quien se encarga de reclamarlo por la vía ejecutiva.

¿Es compatible el recargo con otras reclamaciones o indemnizaciones?

La responsabilidad por recargo es independiente y compatible con las de todo orden. Así, es compatible con la responsabilidad penal, con la responsabilidad administrativa y con la responsabilidad civil por daños y perjuicios o patrimonial, no siendo deducible de las indemnizaciones que por tales conceptos pueda recibir el trabajador afectado.


Almudena Timoteo Lago
Abogada
Departamento Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Despacho Dávila y Asociados








[1] Entre otras, SSTSJ de Cataluña 14 marzo 1991; Aragón 1 julio 1992; Andalucía/Málaga 10 abril 1992; Andalucía/Sevilla 14 octubre 1992
[2] En el mismo sentido, STS 16 diciembre 1997. Doctrina seguida por numerosos  TSJ de distintas Comunidades autónomas, como:  SSTSJ de Andalucía/Málaga 26 junio 1998 (cit.); Madrid 27 julio 1998 (R.Ar. 2896); Asturias 23 julio 1999; Cataluña 3 diciembre 1999 (cit.); Extremadura 8 octubre 1999 (cit.); País Vasco 8 febrero 2000; 22 febrero 2000); Castilla y León/Burgos 24 julio 2002; Castilla-La Mancha 28 noviembre 2002 (cit.); Aragón 8 marzo 2004; 27 mayo 2004 (cit.), entre otras),

lunes, 23 de enero de 2017

EL TSJ DE ANDALUCIA NOS DA LA RAZON EN EL CASO DE LA CONCEJAL DE LOS PALACIOS.

AUTO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA PARCIALMENTE ESTIMATORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN EL “CASO TRAJES DE FLAMENCA”

El pasado 22 de abril de 2016 se dictó auto por  el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía resolviendo el recurso de apelación presentado por esta parte en defensa de nuestra representada en el “caso de los trajes de flamenca”.  Se trataba de recurso contra el auto que había dictado el Magistrado de la Audiencia Provincial designado como Presidente del Jurado Popular que tendía juzgar unos presuntos delitos de falsedad y malversación, el cual había desestimado una serie de cuestiones previas planteadas por el letrado Ramón Dávila Guerrero, que se ocupa de la defensa del caso desde el principio de las actuaciones judiciales que han sufrido una serie de cambios de procedimientos denunciados reiteradamente por nuestra parte ya que se iniciaron como Diligencias Previas y después sin cambio alguno de circunstancias se acordó tramitar por el procedimiento de la Ley del Jurado Popular en contra de nuestro criterio que finalmente se ha reconocido por el TSJ de Andalucía como el correcto en cuanto a la inexistencia de conexidad entre ambas figuras y por la evidente prescripción de al menos el pretendido ( y negado rotundamente) delito de malversación.

Con dicho auto , como decimos, se ha dado solución a las alegaciones sostenidas desde hace años por esta defensa y con ello se han obtenido dos objetivos importantes: extinción de la posible responsabilidad penal de nuestra representada por los hechos presuntamente constitutivos de malversación de caudales públicos (prescripción del delito) y que no sea juzgada por un jurado popular, con los inconvenientes que del mismo se derivan., especialmente teniendo en cuenta la condena mediática existente por causa de las interesadas filtraciones a la prensa de la acusación particular y de la propia Fiscalía.

El Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimó la prescripción del delito de malversación, entendiéndose extinguida la posible responsabilidad penal que pudiese corresponder a nuestra defendida por tales hechos; y además excluyó la competencia del Tribunal del Jurado.  De tal suerte que en lo sucesivo conocería del procedimiento un Tribunal profesional.

Tales objetivos se alcanzaron sosteniendo la inexistencia de un concurso medial de delitos. Es decir, que el delito de falsedad no era necesario para cometer el delito de malversación de caudales públicos. Excluyéndose esa unión entre ambos delitos, el tiempo de prescripción se aplicaba de forma individual y autónoma para cada uno de los delitos. De tal modo que los posibles hechos constitutivos de malversación de caudales públicos estaban prescritos. Lo cual implica que nuestra representada no pueda ser juzgada por tales hechos. 

De esta manera el Tribunal del Jurado, que solo conoce de determinados delitos, entre ellos la malversación de caudales públicos pero no la falsedad, carece de competencia para seguir conociendo de este procedimiento.

Por tanto, el procedimiento continuara por un solo Delito de Falsedad y conocerá del mismo un Tribunal profesional en el que además de mantener la total inexistencia de delito se planteará que en todo caso el posible delito de falsedad estaría también prescrito a nuestro juicio.

El Auto al que hacemos referencia viene a avalar la posición que desde un principio hemos venido manteniendo a pesar de los continuos obstáculos jurídicos sostenidos tanto por la Fiscalía como por el propio Juzgado de Instrucción, por cuanto han sido numerosos los escritos y recursos interpuestos a fin de lograr tales objetivos , de modo que finalmente el máximo órgano judicial de Andalucía confirmó nuestra posición jurídica.



 Mª del Carmen Núñez Jiménez.
Departamento de Derecho Penal.
DAVILA Y ASOCIADOS.

Abogada

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA ABSUELVE A NUESTROS CLIENTES DE PETICIONES DE 9 AÑOS DE CARCEL

SENTENCIA FIRME DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUEVLA QUE ABSUELVE A NUESTROS CLIENTES DE PETICIONES DE 9 Y 10 AÑOS DE CARCEL.
LA FALTA DE LIQUIDEZ NO PUEDE SER CONFUNDIDA CON UN DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES NI DE INSOLVENCIA PUNIBLE

En tiempos de crisis económica como los que nos ha tocado vivir en los últimos años, son muy frecuentes los problemas de falta de liquidez, y más todavía cuando se tratan de profesionales que se han dedicado al sector inmobiliario en España

Por ello, cualquier falta de liquidez no puede en modo alguno   suponer  ni mucho menos la comisión del delito de Alzamiento de Bienes. En la actualidad, atendiéndose al contexto económico existente en nuestro país, se ha experimentado un incremento de las noticias sobre la comisión de delitos de alzamiento de bienes o insolvencias punibles y muchas veces sin entender en que consiste la comisión de este tipo de delitos.

En el despacho Dávila & Asociados hemos obtenido recientemente un pronunciamiento a favor de nuestros clientes, quienes se encontraron en situación de no poder hacer frente a ciertas deudas como consecuencia de la falta de liquidez, sin que en el procedimiento civil de ejecución de título no judicial el acreedor hubiera conseguido el cobro efectivo de su crédito. Ello derivó en un largo procedimiento penal por delitos de alzamiento de bienes, falsedad y estafa, en el que el Ministerio Fiscal solicitó penas de tres años de cárcel y llegando la acusación particular a instar la imposición de penas de 9 y 10 años de cárcel a cada uno de los dos imputados.

Mediante la Sentencia núm. 224/2015 de fecha 18 de diciembre de 2015 de la Audiencia Provincial de Huelva se acordó la libre absolución de nuestros representados por los delitos por los que venían siendo acusados. En dicha sentencia se realiza un análisis de la figura del delito de alzamiento de bienes, deslindándose perfectamente de aquellas situaciones de escasez de liquidez.

El delito de alzamiento de bienes castiga la sustracción u ocultación de bienes de su patrimonio  por el deudor para evitar que sus acreedores puedan conseguir la satisfacción de sus créditos. Es decir, cualquier maniobra dirigida a causar voluntariamente su propia insolvencia derivaría en una insolvencia punible. Pero no debe entenderse por alzamiento de bienes el simple hecho de disponer del patrimonio propio para hacer frente al pago de otras deudas.

El hecho de que nuestros representados se vieran obligados a vender sus bienes para obtener liquidez y hacer frente al pago de otras deudas, distintas de la reclamada por los denunciantes, no era delito. Se trataba más bien de una cuestión de supervivencia, ya que con tal actuación podían hacer frente al pago de deudas ineludibles, como el pago de nóminas y seguros sociales, a fin de reflotar su actividad profesional, único sustento personal y familiar. Lo cual les permitiría seguir haciendo frente al resto de deudas, presentes y futuras, como las que mantenían con los denunciantes.


Ramón Dávila Guerrero ostentó la defensa en el `procedimiento de instrucción y ante la Sala de la Audiencia Provincial de nuestros dos clientes.


Maria del Carmen Nuñez
Abogada
Departamento Derecho Penal
Dávila y Asociados.

TODA LA INFORMACION ACTUALIZADA QUE NECESITA SABER SOBRE LAS CLAUSULAS SUELO TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA U.E. Y EL R.DL 1/2017



La nulidad de las denominadas “cláusulas suelo” es un debate que viene de largo y ha supuesto un verdadero quebradero de cabeza para el sistema bancario español. 

Con la nueva sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el pasado 21 de diciembre de 2016 se cierra la cuestión en beneficio de los consumidores, lo que supondrá un duro golpe para los bancos españoles. 

Además, dada la repercusión que dicha decisión judicial ha tenido en las reclamaciones de consumidores, el Gobierno ha aprobado recientemente un procedimiento extrajudicial para la reclamación de las cantidades indebidamente abonadas por las cláusulas suelo.

Pero ¿de qué manera afectan todos estos cambios jurisprudenciales y normativos a los consumidores? A continuación exponemos brevemente las principales claves para entender cómo afecta esta nueva situación a aquellas personas que ostentan un préstamo hipotecario.



¿QUÉ ES UNA CLÁUSULA SUELO?
Se trata de una cláusula muy frecuentemente utilizada en el sistema bancario español para los contratos de préstamo hipotecario con interés variable

Este tipo de contratos se caracterizan por tener un interés calculado en base a un índice de referencia que varía a lo largo del tiempo (generalmente, el EURIBOR).

Pues bien, las cláusulas suelo son limitaciones a la baja del interés variable, es decir, son un suelo o límite mínimo que deberá pagar el prestatario aunque el índice de referencia se sitúe por debajo de dicho límite.

Dichas cláusulas suelo suelen introducirse en los contratos conjuntamente con las llamadas “cláusulas techo”, las cuales imponen un límite máximo al interés variable.


¿CUÁNDO ENTRARON EN JUEGO LAS CLÁUSULAS SUELO?
 La crisis financiera que estalló en el año 2007 supuso una bajada continua de los tipos de interés. Se calcula que en el año 2009 los índices de referencia utilizados para calcular los intereses variables de los préstamos hipotecarios empezaron a situarse por debajo de los límites establecidos en las cláusulas suelo de los préstamos. 

Fue entonces cuando estas cláusulas entraron en juego, de tal forma que millones de consumidores vieron cómo seguían bajando los tipos de interés, mientras que las mensualidades de sus préstamos se mantenían prácticamente inalteradas.

Ante esta situación, empezó a plantearse el debate sobre la idoneidad o la abusividad de las cláusulas suelo.


¿CUÁNDO FUERON DECLARADAS ABUSIVAS LAS CLÁUSULAS SUELO Y QUÉ SUPUSO ESTA DECLARACIÓN?
 El 9 de mayo de 2013, por primera vez, el Tribunal Supremo declaró el carácter abusivo de las cláusulas suelo, por no cumplir con las exigencias de transparencia de la Directiva 93/13, al considerarlas, en algunos casos, cláusulas ininteligibles para los consumidores y por no haber cumplido los bancos con las exigencias de documentación e información a sus clientes.

Estas cláusulas suelo, por ser abusivas, fueron declaradas nulas por el Tribunal Supremo. La nulidad supuso entender estas cláusulas como no puestas en los contrato de préstamo (aunque el resto del contrato debía seguir en vigor) y, por lo tanto, las cantidades abonadas a los bancos por aplicación de las cláusulas suelo declaradas nulas, se entienden como indebidamente pagadas y, en consecuencia, susceptibles de ser devueltas.

No obstante, el Tribunal Supremo limitó la retroactividad de la nulidad de las cláusulas suelo, de tal forma que única y exclusivamente podrían ser devueltas las cantidades abonadas en virtud de las cláusulas suelo a partir de la sentencia de dicho Tribunal, esto es, desde el 9 de mayo de 2013. Dicho de otra forma, se excluyó la posibilidad de reclamar cantidades pagadas indebidamente con anterioridad a dicha fecha.


¿SON ABUSIVAS, Y POR LO TANTO NULAS, TODAS LAS CLÁUSULAS SUELO?
No todas las cláusulas suelo son abusivas. Sólo se declararán nulas aquéllas que no hayan cumplido con las exigencias de transparencia que impone el Derecho Europeo, esto es, aquellas en las que su inclusión y redacción no son claras para el consumidor, y/o en las que la información facilitada al respecto antes de la celebración del contrato ha sido insuficiente para la completa comprensión del alcance de las cláusulas suelo. En consecuencia, es necesario estudiar caso por caso si la cláusula suelo es abusiva y poder acreditar la falta de transparencia.


¿CUÁL ES LA IMPORTANCIA DE LA NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DE 21 DE DICIEMBRE DE 2016?
Con esta nueva sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en primer lugar ha venido a ratificar la nulidad de las cláusulas suelo cuando faltan al principio de transparencia exigido por la Directiva 93/13.

Sin embargo, la gran novedad introducida por esta sentencia y que supone un gran cambio respecto a la situación anterior, se ha producido al declarar contrario al Derecho Europeo el límite temporal de las devoluciones de las cantidades indebidas que instauró la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. En este sentido, señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea: 

Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013”.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictaminado que los consumidores pueden reclamar todas las cantidades abonadas indebidamente en base a las cláusulas suelo de sus contratos de préstamo, incluso con anterioridad al 9 de mayo de 2013.


¿QUÉ HACER SI CREE QUE SU PRÉSTAMO HIPOTECARIO ESTÁ AFECTADO POR UNA CLÁUSULA SUELO?
En primer lugar, será necesario comprobar en la escritura de préstamo hipotecario si ésta contiene alguna cláusula de limitación mínima del tipo de interés variable y si la inclusión de esta cláusula se realizó con incumplimiento del deber de transparencia. 

Seguidamente, será conveniente reclamar extrajudicialmente al banco que se excluya la cláusula suelo del contrato de préstamo y que se devuelvan las cantidades abonadas indebidamente. 

Como veremos en el siguiente apartado, recientemente el Gobierno, previendo una avalancha de reclamaciones que colapsen el sistema judicial español, ha aprobado un Real Decreto-Ley en el que se detalla el sistema extrajudicial al que deberán acudir en primer lugar los consumidores para reclamar las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula suelo.  

Finalmente, podremos reclamar la nulidad de la cláusula suelo y el pago de las cantidades indebidas en la vía judicial mediante la correspondiente denuncia.

En cualquier caso, recomendamos  contactar con su abogado, quien estudiará su caso concreto y la posible reclamación a llevar a cabo.


¿EN QUÉ CONSISTE LA RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL APROBADA POR EL GOBIERNO EL PASADO 20 DE ENERO?
El pasado 20 de enero, el Gobierno aprobó el Real Decreto-Ley 1/2017, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

En virtud de dicha norma, se ha establecido un nuevo mecanismo extrajudicial para la resolución de este tipo de reclamaciones. Las entidades bancarias estarán obligadas a implantar un sistema de reclamación previo a la vía judicial, que tendrá carácter voluntario para los consumidores, y que deberán dar a conocer a todos los consumidores afectados por las cláusulas suelo.

En virtud de este nuevo sistema, el consumidor podrá plantear su reclamación al banco. Una vez recibida dicha reclamación, el banco realizará los cálculos de las cantidades que considera que debe abonar y remitirá dichos cálculos desglosados al consumidor. Esto no quiere decir que los bancos deban devolver todas las cantidades abonadas en virtud de cláusulas suelo, sino que sólo lo harán de aquéllas que consideren afectadas por la nulidad por abusividad.

Desde la notificación, las partes contarán con un plazo de tres meses para llegar a un acuerdo respecto de las cantidades a abonar. De lo contrario, transcurrido el plazo sin llegar a un entendimiento, o habiendo sido rechazadas las pretensiones del consumidor por parte del banco, será posible acudir a la vía judicial.

Cabe destacar que el pago de las cantidades debidas en principio deberá realizarse en efectivo, sin perjuicio de que las partes puedan acordar la adopción de una medida compensatoria distinta al efectivo.

Por otro lado, en cuanto a los procesos judiciales ya abiertos, es posible suspender los mismos mientras se resuelve esta vía extrajudicial.

Finalmente, hay que tener en cuenta que en el supuesto de que habiéndose intentado solucionar el conflicto extrajudicialmente sin llegar a acuerdo, en la vía judicial la cantidad que se estima que se ha de abonar sea igual o inferior a la ofrecida por el banco en la vía extrajudicial, el banco no podrá ser condenado en costas. Esto es importante, puesto que en ocasiones las costas pueden llegar a igualar o superar la cantidad reclamada por las cláusulas suelo abusivas.


¿PUEDO RECLAMAR SI MI PRÉSTAMO ESTÁ EXTINGUIDO?
No es necesario que el contrato de préstamo se encuentre vigente en la actualidad para poder llevar a cabo una reclamación. Es decir, podrán también reclamarse cantidades de contratos que ya hayan sido amortizados en su totalidad, siempre que contengan las mencionadas cláusulas suelo y éstas hayan entrado en juego en algún momento dado.


¿CUÁL ES EL PLAZO PARA RECLAMAR?
Aquellas cláusulas suelo con carácter abusivo serán nulas de pleno derecho y, como tal, la acción de nulidad será imprescriptible, es decir, se podrá reclamar que se declare la nulidad en cualquier momento, durante la vigencia del contrato de préstamo o con posterioridad.


¿PUEDO RECLAMAR SI YA HE PRESENTADO UNA DEMANDA SOLICITANDO LA DEVOLUCIÓN DESDE MAYO DE 2013?
Si ya se ha presentado una demanda pero todavía no ha habido sentencia, es posible reclamar la parte de las mensualidades que no habían sido incluidas en la demanda inicial presentando un escrito al Juzgado, por haber acontecido nuevos hechos (en este caso, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) que permiten ampliar el objeto de la demanda.

Por el contrario, si ya se dictó sentencia firme, se entenderá que hay cosa juzgada y, por lo tanto, no será posible reclamar.


¿CÓMO TRIBUTARÁN LAS CANTIDADES PERCIBIDAS POR DEVOLUCIÓN DE LAS CLÁUSULAS SUELO?
El nuevo Real Decreto-Ley 1/2017 ha estipulado que estas cantidades, junto con sus intereses indemnizatorios, no deberán integrarse en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La única regularización que deberá llevarse a cabo serán las que correspondan en el caso de excesiva deducción por (i) inversión en vivienda habitual u otras establecidas por la Comunidad Autónoma; (ii) por rendimientos de actividades económicas; o (iii) por rendimientos del capital inmobiliario.

Candela Solís Tello
Abogada
Departamento de Derecho Civil y Mercantil
Dávila y Asociados