jueves, 26 de julio de 2018

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CALIFICA EL ESTRÉS LABORAL COMO ACCIDENTE DE TRABAJO



EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CALIFICA EL ESTRÉS LABORAL COMO ACCIDENTE DE TRABAJO




          La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28/6/2018 ha estimado un recurso y declarado que la incapacidad permanente reconocida al jefe de Compras de un hotel de Chiclana provocada por patología cardiológica causada por estrés laboral deriva de accidente de trabajo.

          La sentencia indica que el cuadro de secuelas que padece el actor consiste en una cardiopatía no isquémica estable, síndrome Takoh-subo ( micro cardiopatía no isquémica inducida por estrés, ausencia de lesiones coronarias, fracción de eyección normal y episodio depresivo moderado).

          Queda constancia, conforme a dicha sentencia,  de que el intenso estrés al que se sometía el actor en su trabajo , ha sido una realidad reiterada a lo largo de los años por su médico de cabecera como una situación que acabaría provocándole un trastorno que podía ser de gravedad y que se refleja asimismo en los demás informes médicos obrantes en autos.

          Por ello , la sentencia  del TSJ establece que , cabe concluir que la patología más importante que trae consigo el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente ha sido sin duda la cardiológica y la misma está directamente relacionada con situaciones mantenidas de estrés,  que igualmente resultan acreditadas como constantes en su trabajo ( ya que era Jefe de Compras del hotel con funciones como programar, coordinar, ejecutar, controlar productos en cantidad, calidad y precio, encargado de economato, de bodegas, de gestión de stock, recepción de control, inventarios, supervisión, verificación, recepción de mercancías, etc), funciones que el actor llevaba a cabo sólo hasta que,  últimamente,  la empresa le asignó a otro trabajador para ayudarle en el almacén.

          Esta situación, expresa la sentencia del T.S.J.A, ha resultado claramente acreditada y debe entenderse como causa de la patología que ha traído consigo el grado de incapacidad del actor para su trabajo.

          Debe por ello concluirse que es la patología cardiaca,  derivada del intenso estrés continuado a la   que se ha sometido el demandante en su trabajo la que debe considerarse como causa exclusiva de su situación de incapacidad y por ello de acuerdo con el artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social ( vigente en la fecha de la declaración de Invalidez ) “tendrá la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo”, precepto en el que claramente se incluye la patología cardiológica reconocida al actor que tiene como causa fundamental las condiciones de trabajo impuestas por la empresa, el estrés que tales condiciones provocaron en el trabajador.


sábado, 14 de julio de 2018

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE PLUSVALIA MUNICIPAL


 





Esperada Sentencia del Tribunal Supremo sobre la Plusvalía Municipal

La AEDAF explica que solo los contribuyentes que demuestren pérdidas podrán recuperar la plusvalía pagada.

La sentencia pone fin al debate sobre la plusvalía municipal, segun explica Francisco Urbano, responsable de AEDAF en Andalucía Oriental y Colaborador en las áreas económica y tributaria de Dávila y Asociados en Marbella.



El Tribunal Supremo, con fecha 9 de julio de 2018, acaba de dar por finalizado el debate sobre la plusvalía municipal: la Sala Tercera del Supremo expone en su sentencia núm. 1.163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial.

El 11 de mayo de 2017 el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana - conocido como plusvalía municipal - y declaraba expresamente que “la existencia de una transmisión es una condición necesaria, pero no suficiente, pues a la misma hay que añadir la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial”. En definitiva, según el Constitucional, sólo si existe incremento de valor de los terrenos se procederá a determinar la base imponible, la cuota tributaria y los demás elementos configuradores de la plusvalía.

Instaba de este modo al legislador a reformar este impuesto local, que hasta el estallido de la burbuja inmobiliaria, en 2008, era la principal fuente de ingreso de los Ayuntamientos. Hasta la sentencia, la base imponible del impuesto se determinaba aplicando al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión determinados coeficientes, que variaban en función del periodo de tenencia del inmueble, con independencia de si había habido ganancia o pérdida en la transmisión.

Estos pronunciamientos de nuestro más Alto Tribunal, dieron lugar a una serie de interpretaciones, en Sede Jurisdiccional, que se pueden resumir en “tres líneas o posturas”:

Una primera postura (STSJ de Valencia, Aragón y Murcia) que proclamaba que podían someterse a tributación todas aquellas transmisiones generadoras de pérdidas patrimoniales, salvo que, resultara acreditado por el recurrente que se ha producido una disminución del valor del terreno.

La segunda (JCA de Cartagena, Tarragona y Pamplona) contraria a la anterior, que sostenía que es el Ente Local, como ocurre con el resto del ordenamiento tributario, quien debe acreditar que se ha producido una riqueza gravable merecedora de ser sometida a tributación.

Y la tercera de las interpretaciones, conocida como “tesis maximalista” (STSJ de Madrid, Castilla León y JCA de Las Palmas de GC) que disiente de las anteriores, y proclama que: “las liquidaciones de este impuesto, no pueden ser revisadas mediante la práctica de una prueba pericial, pues ello implicaría quebrantar los principios de seguridad jurídica (art. 9 CE) y de reserva de ley en materia tributaria (arts. 31 y 133 CE y 8 LGT) y por tanto, deben ser anuladas, al haber sido giradas en aplicación de preceptos que han sido expulsados del Ordenamiento Jurídico”

Y es ahora el Tribunal Supremo el que acaba de dar por finalizado el debate interpretativo. La Sala Tercera del Supremo expone en su Sentencia núm. 1.163/2018, que los artículos 107.1 y 107.2 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial, poniendo fin así a la teoría maximalista.

El Tribunal Supremo pone desde esta sentencia fin a dicha teoría y al debate sobre la plusvalía municipal. Desestima así el recurso de casación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo (Sección 2ª) del TSJ de Aragón de fecha 27 de septiembre de 2017.

Según esta sentencia, “los artículos 107.1 y 107.2 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, declarados inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, son constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquiera de los medios expresados en la propia Sentencia, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo del dominio sobre los referidos terrenos, no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el artículo 31.1 de la Constitución.”

Según Francisco J. Urbano Solís, Delegado Territorial en Andalucía- Málaga, de la AEDAF, esto en la práctica significa que “solo los contribuyentes que demuestren pérdidas podrán recuperar la plusvalía pagada”. Y añade que “recae así la carga de la prueba en el contribuyente, que deberá demostrar la inexistencia de una plusvalía “real y efectiva”.

No obstante, señala Francisco J. Urbano, que esta sentencia no soluciona todos los problemas sobre este impuesto, pues no se deja clara la forma de acreditar que no se ha producido tal Plusvalía. El contribuyente debe de probar tal pérdida, sin saberse si es suficiente con las escrituras de compra  y la de venta, para todos los casos, o si debe de aportar un informe pericial cuyo coste irá a su cargo.

Tampoco se deja claro qué pasará con aquellas transmisiones donde si se genera una plusvalía, pero muy pequeña, comparando los precios de venta y de compra, pero la transmisión real genera pérdidas millonarias al haber invertido los propietarios del suelo, por ejemplo, grandes cantidades en la gestión urbanística del suelo.

Todas estas cuestiones aún sin resolver, a criterio de Francisco J. Urbano, generarán numerosas cuestiones que no evitarán la litigiosidad sobre este impuesto.









AEDAF

Fundada en 1967, la Asociación Española de Asesores Fiscales es una entidad que aporta valor a la sociedad y a los ciudadanos en su labor de asesoría y defensa del contribuyente, así como a las instituciones a través de su análisis y reflexión de las actuaciones públicas en materia fiscal, con el fin de mejorar el sistema tributario español. La AEDAF es la mayor asociación de profesionales dedicados al asesoramiento tributario. Actualmente, agrupa a cerca de 2700 abogados, economistas, licenciados en administración y dirección de empresas, y titulados mercantiles.


Francisco J. Urbano Solís
Delegado Territorial Andalucía-Málaga AEDAF
C/ Cánovas del Castillo, 14  29.016 Málaga
Telef.: 606 15 60 22 – 952 86 43 39


viernes, 13 de julio de 2018

CONDENADO POR HOMICIDIO IMPRUDENTE EL DIRECTOR DEL GRUPO ALONSO EN ALGECIRAS




CONDENADO A 18 MESES DE CARCEL EL DIRECTOR DE LA FACTORIA DE SERVICIOS AUXILIARES MARITIMOS DE ALGECIRAS (SAMA) PERTENECIENTE AL GRUPO ALONSO.

         EL Juzgado de lo Penal núm. 3 de Algeciras ha dictado sentencia con fecha 13 de Junio de 2.018, condenando a M.A.G.B. Director de la Factoría de SAMA ( Grupo Alonso ) de Algeciras junto con la coordinadora de Prevención de Riesgos Laborales. También condena a un año de cárcel al que fuera encargado de la obra Manuel David Sánchez.

        Los dos primeros son condenados como autores de un delito de homicidio imprudente y otro delito contra la seguridad de los trabajadores mientras que Sánchez es condenado sólo por el delito de homicidio por imprudencia.

        La sentencia que ha sido declarada firme fundamenta la condena de los responsables en:

        Para ello SAMA suscribió un contrato con la mercantil Nivelaciones El Jardín, s.l. a la que encomendó que asumiera como empresa contratista la ejecución de las obras de urbanización y construcción de las nuevas instalaciones, iniciándose en fecha no determinada de 2014 como parte de ese encargo la ejecución de la denominada Fase VI del Proyecto, consistente en una nave industrial que iba a ser empleada como taller de maquinaria, desarrollándose la ejecución de dicha fase en unas condiciones absolutamente peligrosas para la integridad física de los trabajadores encargados de llevarla a cabo. Así, aunque SAMA ostentaba la condición de promotora de la obra, los trabajos de construcción de la referida nave no los realizaban trabajadores de Nivelaciones El Jardín, S.L. sino los propios trabajadores de SAMA, ya que aquélla se limitó a realizar los trabajos de cimentación, erigiéndose SAMA en contratista de la obra en cuanto al resto de labores de urbanización y construcción, no siendo los trabajadores que SAMA empleaba en la construcción de dicha nave obreros cualificados, puesto que se trataba de peones y soldadores contratados para la realización de las actividades logísticas y de almacenamiento de dicha empresa y que carecían de formación para llevar a cabo labores de construcción, sobre todo para realizar trabajos en altura. Además SAMA no realizó su propio plan de seguridad y salud, sin que el existente pudiera servir para sus trabajadores. Tampoco se cumplieron las disposiciones que establecía el plan de seguridad y salud elaborado por Nivelaciones El Jardín, S.A. en lo relativo a trabajos en altura, ya que éstos se desarrollaban por los trabajadores de SAMA bajo una escandalosa ausencia de medidas de seguridad, puestos que los operarios debían realizar trabajos sobre el techo de la nave que se estaba construyendo, techo situado a 13 metros de altura, sin disponer para ello de redes de seguridad ni de líneas de vida a las que amarrarse.

        Todas estas deficiencias en la seguridad de la obra se debieron a la conducta de Marcos Antonio Gutiérrez Becerra, que era el director del centro de trabajo d SAMA e incumplió todas las obligaciones que en materia de seguridad le eran exigibles como empresario contratista, puesto que dispuso que sus trabajadores fueran empleados para unas operaciones sumamente peligrosas pese a que carecían de formación para ello y no dispuso un plan de trabajo, ni nombró recurso preventivo alguno, ni facilitó a los trabajadores los equipos de protección colectiva que aparecían previstos en el Plan de Seguridad elaborado por Nivelaciones El Jardín, S.L. y a la conducta de XXX que era la coordinadora de seguridad y salud de la obra contratada por SAMA y por ello la responsable de garantizar el cumplimiento de las medidas preventivas previstas en el plan de seguridad y salud de la obra y que permitió que los trabajos se continuaran desarrollando en las condiciones descritas, pese a que tenía facultades para paralizar la obra. Dentro del plan de ejecución de la Fase XI de la obra y desarrollándose la misma en tales condiciones de falta de seguridad, la tarde del día 20 de Octubre de 2.014, XXX mayor de edad que era el encargado del taller de reparaciones de SAMA, aunque en la práctica actuaba como encargado de obra y ejercía funciones de mando sobre los trabajadores de la citada empresa, ordenó a tres trabajadores de SAMA subir al techo de la nave industrial en construcción, con el fin de que procedieran a colocar las planchas metálicas de la cubierta, siendo dichos trabajadores xx peón de tercera, xxx  y Miguel Ángel Guerrero Rodríguez que subieron a la cubierta de la nave, situada como se ha dicho, a 13 metros de altura, mediante una carretilla elevadora y procedieron a instalar las planchas que conformarían el techo de la citada nave, para lo cual se colocaban sobre las que ya habían instalado y procedían a instalar nuevas planchas sobre los huevos existentes, labor que llevaban a cabo sin contar con medidas de protección colectiva para prevenir el riesgo de caída, ya que no se habían instalado redes de seguridad, ni líneas de vida a la que enganchar los arneses de seguridad de los que sí disponían. Ello motivó que sobre las  19 horas de ese día, al quebrarse una de las planchas, Miguel Ángel Guerrero Rodríguez, que estaba situado sobre la misma, cayera desde el techo de la nave, impactando contra el suelo, lo que le provocó múltiples fracturas por todo el cuerpo que determinaron su fallecimiento.

De esta forma el Juzgado confirma como hechos probados de la sentencia prácticamente en su totalidad los que venían establecidos en los escritos de acusación tanto de la Fiscalía como de la Acusación Particular ejercida por el letrado Ramón Dávila Guerrero en representación de la viuda e hija del trabajador fallecido.

A destacar que por parte de la viuda se había ejercido ya con anterioridad la acción civil de indemnización contra la empresa SERVICIOS MARITIMOS DE ALGECIRAS (SAMA) perteneciente al GRUPO ALONSO ante la Jurisdicción Social por lo que había percibido ya con anterioridad la correspondiente reparación civil por parte de dicha Empresa por lo que en el proceso penal se trató solo la de los responsables penales directos.

viernes, 6 de julio de 2018

NULIDAD DESPIDO EMPLEADO EMBAJADA ESPAÑOLA EN QATAR


EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CONDENA  READMITIR A UN TRABAJADOR DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES  DESPEDIDO POR REPRESALIA.



La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 5 de julio de 2017 ha confirmado la nulidad del despido practicado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (MAEC) sobre un trabajador que prestaba servicios como oficial administrativo en la Embajada Española en Doha (Qatar).

El trabajador de nacionalidad española fue despedido por el MAEC acogiéndose a la legislación de Qatar que no exige motivación alguna para efectuar despidos, después de haber sufrido un accidente de trabajo en la propia Embajada, al caer en una piscina vacía y sin protección alguna y habiendo denunciado ante la Inspección de Trabajo la falta de medidas de seguridad que concurrieron en su accidente, lo que dio lugar también a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictara una resolución estableciendo el derecho del trabajador a percibir un recargo sobre las prestaciones de la Seguridad Social del 35 por 100 precisamente por la falta de medidas de seguridad y contravención por parte del MAEC de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Inicialmente el mismo Juzgado había dictado sentencia en la que desestimaba la demanda por considerar aplicable la legislación de Qatar pero recurrida en suplicación por el trabajador la sala de lo Social del TSJ de Madrid estimó el recurso y declaro que tratándose de la posible violación de derechos fundamentales en todo caso seria de aplicación la Constitución Española por lo que ordenó al Juzgado de instancia que dictara nueva sentencia sobre la base de la posible violación del principio de indemnidad y consiguientemente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del articulo 24 CE.

El Juzgado de lo Social procedió a dictar nueva sentencia en la que esta vez si estima la demanda declarando la nulidad del despido al considerar que el MAEC incurrió en violación del principio de indemnidad y consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.2 CE puesto que a lo largo de la extensa carrera profesional del trabajador tanto en la Embajada Española en Qatar como en la Embajada Española en Libia donde también trabajo el demandante nunca había tenido problema disciplinario alguno ni figuraba nota desfavorable alguna en su expediente, por lo que era fácilmente deducible que la  actuación del Ministerio de despedir al trabajador acogiéndose a la legislación de Qatar ( que contempla el despido libre) revestía al menos indiciariamente carácter de represalia por las denuncias realizadas por el trabajador como consecuencia del accidente sufrido en la propia Embajada que finalmente dieron lugar a la imposición al MAEC de un recargo en las prestaciones derivadas de dicho accidente por haber concurrido falta de medidas de seguridad .

En su segunda sentencia el  TSJ de Madrid, confirmando lo que ya había dictaminado el Juzgado de lo Social número 22 de Madrid,  ha rechazado completamente el recurso planteado por el MAEC y confirma la vulneracion del principio a la indemnidad de que fue objeto el trabajador y en consecuencia declara la nulidad del despido o literalmente de la resolución unilateral de su relación contractual laboral  por parte del empleador cuya actuación no fue anodina sino vulneradora de los derechos fundamentales que nuestra Constitución ampara y que no pueden desconocerse ni por los empresarios ni por los Tribunales españoles que siempre y en todo circunstancia deben observarlos y cumplirlos por su importancia fundamental en el desenvolvimiento armónico de la sociedad y en su existencia digna.

La sentencia finaliza afirmando categóricamente que estos derechos fundamentales  limitan la autonomía de los particulares ,desde luego en materia de derecho laboral al ser calificados el derecho al trabajo, el derecho a la no discriminación y al derecho a la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales por los artículos 14, 24 y 35, los dos primeros y como derecho constitucional el tercero.

Ramón Dávila Guerrero.
Socio Director del Despacho DAVILA Y ASOCIADOS.
Abogado de los Colegios de Madrid, Málaga y Cádiz.