El recargo de prestaciones
es una de las instituciones de la Seguridad Social más antiguas ya que su antecedente más remoto lo encontramos en el artículo 5.5 de la
Ley de Seguro de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, encontrándose regulado actualmente en el
164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. En
virtud del precepto legal indicado en los casos de accidente de trabajo o
enfermedad profesional producido como
consecuencia de una infracción de las normas de prevención de riesgos
laborales, el empresario estará obligado a abonar un recargo de las
prestaciones a las que tiene derecho el trabajador.
¿En qué se traduce esta
obligación?
El
empresario tendrá que abonar al trabajador una
recargo que supone un porcentaje situado entre el 30% y
el 50% más de la prestación de la Seguridad Social a la que tiene derecho
el trabajador, afectando a todas las prestaciones de seguridad
social, ya sea durante la incapacidad temporal o si se determina la declaración
de una incapacidad permanente.
Requisitos para su imposición
1. Producción de un
siniestro que dé lugar al reconocimiento de una prestación. Será requisito básico para la procedencia del recargo el previo reconocimiento
de una prestación. Es decir, no basta con que se produzca un siniestro, sea
accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino que es necesario que dicho
siniestro haya causado un daño que dé lugar al reconocimiento de una prestación
de la Seguridad Social.
2. Infracción de una
norma de seguridad y salud en el trabajo. Es
necesario que se haya infringido una norma de seguridad y salud en el trabajo.
Según el citado art. 164 LGSS, genera responsabilidad tanto el incumplimiento
propiamente dicho, como la falta de cuidado (o vigilancia oportuna) sobre el
estado de las máquinas e instalaciones en lo que se refiere a la seguridad,
higiene o salubridad. Por tanto, la
responsabilidad del empresario se originará tanto en caso de culpa, como
negligencia. Los arts 40.2 de la Constitución Española, los arts 4.2 y 19
del Estatuto de los Trabajadores y, 14 y 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de
Riesgos Laborales, así como el Convenio 155 OIT, obligan al patrono a
garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y
salud de sus empleadores.
La Sentencia del TS de fecha 8-10-2001-1424, establece que: “Del juego de estos tres preceptos légales se deduce que el deber de protección del empresario es incondicional y prácticamente ilimitado”. No quiere decir ello, confirma el TS en la sentencia indicada que “el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones”.
La Sentencia del TS de fecha 8-10-2001-1424, establece que: “Del juego de estos tres preceptos légales se deduce que el deber de protección del empresario es incondicional y prácticamente ilimitado”. No quiere decir ello, confirma el TS en la sentencia indicada que “el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones”.
3. Existencia de un
nexo causal. Por último, debe
existir nexo causal entre el daño ocasionado
como consecuencia del accidente y la omisión
de medidas de seguridad y prevención que corresponde adoptar al empresario.
La relación de causalidad solo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el
acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador
lesionado.
¿A
quién corresponde la carga de la prueba de la suficiente diligencia?
La carga de la prueba de la eficaz
protección o suficiente medida de seguridad incumbe al empresario, de manera que el empresario quedará exonerado
cuando acredite que ha actuado con toda la diligencia exigible en el
cumplimiento de todas sus obligaciones que integran el deber genérico de
seguridad de sus trabajadores.
Sujeto
responsable
El art. 164 de la Ley General de la
Seguridad Social, establece que el pago del recargo recaerá directamente sobre
el “empresario
infractor”. Esa responsabilidad no podrá ser objeto de seguro alguno como
consecuencia del carácter sancionador del recargo, ya que con él, más que la
reparación del daño causado, se persigue incentivar la prevención de
siniestros.
¿Qué
ocurre en caso de que el trabajador siniestrado pertenezca a una empresa
contratista o subcontratista de la principal? ¿Quién sería el sujeto
responsable?
Este es un tema que ha experimentado
un importante giro jurisprudencial
en el sentido en el que la doctrina anterior[1]
excluía del ámbito de la responsabilidad solidaria el recargo de prestaciones
en base a que la obligación de seguridad e higiene en el trabajo correspondía
al empleador directo del trabajador siniestrado, incluso aunque los servicios
se prestaran en las instalaciones de la empresa principal. Ello
no significaba que al empresario principal
(arrendador o contratista) no se le pueda exigir ningún tipo de
responsabilidad, sino que la que se le pueda reclamar, lo podría ser mediante
las acciones de repetición en vía civil, pero no por falta de unas medidas de
seguridad de las que es responsable el empresario del accidentado.
Sin embargo, a partir de la STS de 18 abril 1992[2]
se admite la eventual responsabilidad solidaria de la empresa principal,
contratista y/o subcontratista. En tal sentido, la sentencia señala que:
“Es
perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario
principal cause daños al empleado de la contrata e incluso que esa actuación
sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por este, por lo que no
parece correcto excluir, por sistema y en todo caso, de responsabilidad a la
empresa principal”.
Al respecto, el art. 42.3 de la
LISOS en conexión con el art. 24.3 de la LPRL parece optar por la
responsabilidad solidaria, al señalar que “la
empresa principal responderá solidariamente con los contratistas o
subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la
contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los
trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa
principal, siempre que dicha infracción se haya producido en el centro de
trabajo de dicha empresa principal”.
En
todo caso, parece claro que para que pueda apreciarse la responsabilidad
solidaria del empleador principal y el empleador directo, es necesario que la
infracción en materia de seguridad e higiene se haya producido en el centro de
trabajo de la empresa principal (contratista o subcontratista). Por lo que
si el accidente no se produce en centro o dependencia alguna de la empresa
principal, no procede imputar a ésta solidariamente con la contratista el
recargo.
Cuantía
del recargo
La cuantía del recargo de
prestaciones no se calcula conforme al daño ocasionado sino a la gravedad de
las faltas o infracciones en que se ha incurrido por el empresario. El art. 164
LGSS fija el importe del recargo en un
porcentaje que va del 30 al 50 por 100 de la cuantía de la prestación sobre la
que se impone, dependiendo como se ha dicho antes de la gravedad de la
infracción cometida por la empresa.
¿Qué Organismo fija dicho porcentaje?
La fijación del porcentaje de recargo es
competencia de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad
Social correspondiente al lugar del accidente, normalmente a propuesta de la
Inspección de Trabajo. La resolución del INSS es impugnable ante el Juzgado de
lo Social correspondiente.
Prescripción
El
plazo de prescripción para reclamar el recargo de
prestaciones es de 5 años y
se inicia cuando la última prestación ha sido reconocida.
¿Cómo
y ante qué organismo se solicita?
La tramitación de este expediente puede ser iniciado por:
- La inspección de trabajo.
- El propio trabajador o el representante del mismo
El procedimiento habitual es que la Inspección de
Trabajo, cuando conoce de la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional que puede dar lugar a un recargo por falta de medidas de seguridad,
realice un informe, con una propuesta de recargo y lo remita al INSS para que éste
trámite el expediente, con audiencia de las partes interesadas y en su caso
acuerde el recargo.
También
es posible que sea el propio trabajador el que solicite ante el INSS el inicio del expediente, el
cual se tramita con audiencia de las partes interesadas, es decir trabajador y
empresa, dictándose la correspondiente resolución que igualmente puede ser
impugnada ante el Juzgado de lo Social correspondiente. No obstante lo recomendable es que el
trabajador inste en todo caso la actuación de la Inspección de Trabajo.
¿A qué prestaciones
se aplica el recargo?
El
recargo se aplica a todas las prestaciones de la seguridad social que tengan
causa en el accidente o enfermedad profesional que ha dado lugar al mismo,
es decir incapacidad temporal, indemnización por lesiones no invalidantes,
incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, o muerte y supervivencia.
El cobro del recargo por parte del
trabajador se verifica a través del propio Instituto Nacional de la Seguridad
Social ya que la empresa responsable
está obligada a hacer el ingreso correspondiente ante la Tesorería General de
la Seguridad Social. En el caso de pensiones, la TGSS se encarga de hacer
el cálculo actuarial del capital coste necesario para financiar el recargo y
una vez abonado por la empresa responsable el INSS procede al pago. Si la
empresa no lo paga voluntariamente es la Tesorería de la Seguridad Social quien
se encarga de reclamarlo por la vía ejecutiva.
¿Es
compatible el recargo con otras reclamaciones o indemnizaciones?
La
responsabilidad por recargo es independiente y compatible con las de todo
orden. Así, es compatible con la responsabilidad penal, con la
responsabilidad administrativa y con la responsabilidad civil por daños y
perjuicios o patrimonial, no siendo deducible de las indemnizaciones que por
tales conceptos pueda recibir el trabajador afectado.
Almudena Timoteo Lago
Abogada
Departamento Derecho del Trabajo y Seguridad Social
Despacho Dávila y Asociados
[1] Entre otras, SSTSJ de Cataluña 14 marzo 1991; Aragón 1
julio 1992; Andalucía/Málaga 10 abril 1992; Andalucía/Sevilla 14 octubre 1992
[2] En
el mismo sentido, STS 16 diciembre 1997.
Doctrina seguida por numerosos TSJ de
distintas Comunidades autónomas, como:
SSTSJ de Andalucía/Málaga 26 junio 1998 (cit.); Madrid 27 julio 1998
(R.Ar. 2896); Asturias 23 julio 1999; Cataluña 3 diciembre 1999 (cit.);
Extremadura 8 octubre 1999 (cit.); País Vasco 8 febrero 2000; 22 febrero 2000);
Castilla y León/Burgos 24 julio 2002; Castilla-La
Mancha 28 noviembre 2002 (cit.); Aragón 8 marzo 2004; 27 mayo 2004 (cit.),
entre otras),
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