martes, 3 de enero de 2017

JURISDICCIÓN COMPETENTE EN LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRA ENTIDADES MERCANTILES DE CAPITAL PÚBLICO

 

La elección de jurisdicción a la hora de ejercer acciones de responsabilidad contractual y extracontractual frente a entidades mercantiles, cuyo capital se encuentra íntegra o mayoritariamente suscrito por una Administración pública, ha sido una cuestión confusa en numerosas ocasiones.

La tradicional dificultad del tema viene determinada por la propia naturaleza híbrida de este tipo de entidades, en la medida en que si bien se trata de sociedades sometidas a derecho privado con personalidad jurídica propia y separada de la de sus accionistas, algunas de sus actuaciones se encuentren sometidas al derecho público.

Es por ello que la Sala Especial del Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la idoneidad de la jurisdicción civil o, en su caso, la contenciosa-administrativa, para conocer de las acciones de responsabilidad contractual y extracontractual contra este tipo de entidades.



1.      LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES MERCANTILES DE CAPITAL PÚBLICO


Como regla general, las entidades mercantiles, aunque de capital público, son sociedades con personalidad jurídica propia e independiente, sometidas al derecho privado en sus relaciones con terceros, por lo que los contratos suscritos entre estas partes y por consiguiente, la responsabilidad que pudiera derivar de los mismos, se encuentra sometido en todo caso al derecho privado.

De conformidad con el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, las entidades mercantiles de capital público forman parte del sector público pero no tienen la condición de Administración pública. Por consiguiente, y conforme a los artículos 20.1 y 21.2 de la mencionada Ley, los contratos suscritos con dichas entidades tendrán en todo caso la consideración de contratos privados y las controversias que surjan en relación con sus efectos, cumplimiento y extinción, pertenecerán al orden civil.

En este mismo sentido se ha pronunciado la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como se observa en los Autos 8316/2014 y 9688/2009 de su Sala Especial. El primero de estos autos determina la competencia de la jurisdicción civil para conocer de una acción promovida por Arquiver Proyectos y Servicios, S.A. y EOC de Obras y Servicios, S.A. Unión Temporal de Empresas contra Gestión Ambiental de Castilla la Mancha, S.A. reclamando una cantidad para la liquidación de un contrato de obra suscrito con dicha entidad.

Por su parte, el Auto 9688/2009 de la Sala Especial del Tribunal Supremo también considera que debe ser la jurisdicción civil la que conozca de una acción de responsabilidad civil por defectos constructivos ejercitada por una Comunidad de Propietarios de Alcorcón contra, entre otros, EMGIA, S.A. (Entidad Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón, S.A.).

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 20.2 de la Ley de Contratos del Sector Público determina que estos contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, y en defecto de normas específicas, a dicha ley. En este sentido, estos contratos estarán sujetos a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación que rige las relaciones contractuales de las Administraciones Públicas.

Por consiguiente, las controversias surgidas en el proceso de preparación y adjudicación de los contratos privados, a diferencia de la responsabilidad derivada de los efectos del contrato, deberán conocerse por la jurisdicción contencioso-administrativa.

2.      LA RESPONSABILIDAD EXCONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES MERCANTILES DE CAPITAL PÚBLICO


Al igual que en las acciones de responsabilidad contractual, el Tribunal Supremo, por lo general, ha venido reconociendo que cualquier responsabilidad extracontractual derivada de entidades mercantiles de capital público deberá regirse por las reglas del Código Civil y dirigirse, en consecuencia, a la jurisdicción civil.

Siendo entidades de naturaleza privada, por regla general se ha considerado que su actividad económica es de naturaleza privada y, por consiguiente, se encuentra sometida al derecho común y a la jurisdicción civil, también en su responsabilidad extracontractual. A modo de ejemplo, cabe mencionar el Auto 23/2011 de la Sala Especial del Tribunal Supremo. En este caso, el Tribunal Supremo declara la competencia del orden civil para conocer de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios que se formula por una viandante contra RENFE como consecuencia de haber sufrido lesiones al caerse en el andén de una estación a causa de existir desperfectos en el pavimentos.

El mencionado auto señala que “la normativa jurídica relativa a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, que es la cuestión que suscita el conflicto competencial, se resume en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, que crea la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como organismo público de los previstos en el art. 43.1,b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), disponiendo que tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y queda adscrita al Ministerio de Fomento, y en el Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre, que aprueba el Estatuto de la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, en cuyo artículo 4 se establece que se regirá por el Derecho privado excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la LOFAGE, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto, siendo de aplicación, en todo caso, lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo.”.

Sigue el auto añadiendo que “las entidades públicas empresariales constituyen una modalidad específica de organismo público (perteneciente a la Administración General del Estado, Administración autonómica o Administración Local), en las que la participación, directa o indirecta, en su capital social de las entidades que integra el sector público sea superior al 50 por cien (art. 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del PAP ), que tiene una gestión independiente, y realiza actividades de prestación o gestión de servicios o producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación económica. A diferencia de los Organismos autónomos se rigen por el Derecho privado, aunque, como en los mismos, rige el Derecho público para determinados aspectos - ejercicio de potestades públicas administrativas que tengan atribuidas; formación de la voluntad de sus miembros y en determinados aspectos de su funcionamiento-. Por lo tanto, están configuradas con una naturaleza híbrida, pues, por un lado, son organismos públicos, con personalidad jurídica de Derecho público y tienen la consideración de Administración, y, por otro, como sociedades, están sometidas al ordenamiento jurídico privado. Fácilmente se advierte de lo dicho que dichas entidades, con su doble faceta, responden a exigencias de intervención de una organización de tipo público en el Mercado -actividades de índole comercial, industrial o de prestación de servicios- como hacen las organizaciones o empresas privadas.

Distinto es el caso cuando la responsabilidad deriva de servicios públicos gestionados por entidades mercantiles de capital público. En este supuesto, sería posible reclamar a la sociedad mercantil, pero también a la Administración pública responsable de dicho servicio público. Por consiguiente, si las demandadas fueran ambas partes, el artículo 2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa determina que sea en todo caso la jurisdicción contenciosa-administrativa la que conozca de dicha reclamación.

Si, por el contrario, la reclamación va dirigida exclusivamente contra la sociedad que gestiona el servicio público, la jurisprudencia ha sido más dispar e incluso, a veces, contradictoria.

Por lo general, el Tribunal Supremo ha venido determinando reiteradamente que sea la jurisdicción civil la que conozca del caso, tal y como puede observarse en los Autos 12328/2013, 12329/2013, 2588/2014 y 1178/2015 de la Sala Especial del Tribunal Supremo. En palabras del propio Tribunal Supremo, “la sala recuerda su propia doctrina conforme a la que no puede conocer la jurisdicción contencioso-administrativa cuando la acción de ejercite exclusivamente frente a empresas que gestionan servicios públicos y tienen forma societaria privada y mercantil con personalidad jurídica propia, aunque estén participadas por capital público, pues se rigen por el derecho privado, no ejercen potestades públicas y no pueden ser calificadas como Administración pública.

Sin embargo, en el auto 7721/2014 de la Sala Especial del Tribunal Supremo, este órgano llega a la conclusión opuesta al reconocer la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de una acción dirigida contra la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por entender que “así resulta que Correos es, en efecto, una S.A. con capital enteramente público pero que, con independencia de su concreta personificación, puede considerarse ente instrumental de la Administración General del Estado, según resulta del artículo 2 de la Ley 43/2010. Pues, en la medida en que es operador designado conforme a la disposición adicional primera de dicha Ley, resulta sometida a las obligaciones de servicio público respecto de los servicios incluidos en el servicio postal universal, que, a efectos de la responsabilidad patrimonial puede entenderse incluido en la noción amplia utilizada por el artículo 131.1 de la Ley 30/1991 cuando, al tratar de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, se refiere a la lesión que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Adicionalmente, existen precedentes en los que el Tribunal Supremo, en casos similares, ha reconocido la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa al aplicar la teoría del levantamiento del velo, por considerar que la entidad mercantil no puede diferenciarse, por su constitución, su forma de organización, etc. de la Administración pública. Aunque son pocos los casos en los que se ha aplicado esta doctrina, cabe destacar el auto 102/2007 de la Sala Especial del Tribunal Supremo, en el que se consideró lo siguiente:

En definitiva, tanto en su origen, un convenio entre la Junta de Andalucía y la Diputación Provincial de Almería, como en su fundación, por la propia Diputación y doce Ayuntamientos, y por su régimen de gobierno, siempre por personas que ostenten el cargo de diputados provinciales y de ediles de dichos Ayuntamientos, la personalidad administrativa de la sociedad, su carácter de Administración Pública, es indiscutible en todo cuanto se refiere a la prestación del servicio público y, por tanto, también en cuanto a su responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dicho servicio, ya que en realidad la constitución de una sociedad anónima fue la fórmula adoptada para aunar los esfuerzos de todas las entidades públicas fundadoras en la prestación del servicio público que a cada una de ellas incumbía por separado, pero sin que ello les permitiera eludir el régimen específico de su responsabilidad patrimonial tras una serie de importantes modificaciones normativas que, iniciadas con la Ley 30/92 y culminadas con las reformas de la LOPJ y de la LJCA en 2003.

En conclusión, el Tribunal Supremo ha venido defendiendo, por lo general, la personalidad jurídica propia de las entidades mercantiles de capital público y la prevalencia del derecho privado en sus relaciones con terceros y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las reclamaciones contractuales y extracontractuales contra las mismas.

Sin embargo, la jurisprudencia ha sido más dispar cuando nos referimos a responsabilidad por servicios públicos prestados por dichas entidades mercantiles. Aunque por lo general se sigue decantando por la jurisdicción civil, el Tribunal Supremo ha defendido la idoneidad de la jurisdicción contencioso-administrativa cuando la acción va dirigida también contra una Administración Pública, o cuando podría ser de aplicación la teoría del levantamiento del velo.



Candela Solís Tello
Abogado
Departamento de Derecho Civil y Mercantil
Dávila y Asociados

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