La gran novedad que supuso
la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de
protección patrimonial de las personas con discapacidad, fue la creación
del PATRIMONIO PROTEGIDO con el
objetivo de crear un mecanismo que trate de responder a la especial situación
de las personas con discapacidad, estableciendo medios idóneos para que la
minusvalía no les impida el disfrute de los derechos que le reconocen la
Constitución y las leyes.
Tal y como dice la Exposición de Motivos, ante el hecho manifiesto de la supervivencia de muchos discapacitados a sus progenitores hacen aconsejable que la asistencia económica al discapacitado no se haga sólo a cargo del Estado o de la familia, sino también a cargo del propio patrimonio protegido cuyo destino será la afección de los bienes y derechos que lo integran a la satisfacción de la necesidades vitales del discapacitado.
Sólo pueden ser BENEFICIARIOS del patrimonio protegido las personas que tengan la consideración de personas con discapacidad dentro de las que se incluyen: a) Las afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por ciento; o b) Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento. Teniendo que acreditarse estos extremos mediante un certificado oficial o a través de una resolución firme (artículo 2).
Respecto a la CONSTITUCIÓN del patrimonio, corresponde dicha labor a la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga capacidad de obrar suficiente, a sus padres, tutores o curadores, o bien a su guardador de hecho en el supuesto de que estemos ante una persona con discapacidad psíquica.
Toda constitución de un patrimonio protegido requiere la aportación originaria de bienes y derechos, sin perjuicio de que una vez constituido puedan hacerse aportaciones por terceros, siempre que se hagan a título GRATUITO.
Además, el patrimonio se constituirá bien por DOCUMENTO PÚBLICO ante Notario, bien por RESOLUCIÓN JUDICIAL, si bien está última forma sólo se prevé para el caso de que los padres o tutores se nieguen injustificadamente a la constitución del patrimonio protegido (artículo 3).
En cuanto a la ADMINISTRACIÓN del patrimonio la regla general es que todos los bienes y derechos que integran el patrimonio se sujetan al régimen de administración establecido por el constituyente, el cual tiene plenas facultades para establecer las reglas que considere oportunas, incluyendo el nombramiento del administrador, siempre respetando la regla de que no podrá serlo aquellas personas que según lo dispuesto en el Código Civil no puedan ser tutores. Sin perjuicio, de que la persona que designe al administrador deberá establecer en el documento público sus funciones y el régimen de fiscalización, ya que deberán venir claramente determinadas en el documento por el que se constituya el patrimonio.
No obstante, cuando la persona del constituyente no coincida con la del beneficiario (en todos aquellos supuestos en que el discapacitado no ha podido constituir el patrimonio por no poseer capacidad de obrar suficiente) las reglas de administración deberán prever la obligatoriedad de autorización judicial en los mismos supuestos que el tutor la requiere respecto a los bienes del tutelado (artículo 5 en relación con los artículo 271 y 272 del Código Civil).
En cualquiera de los supuestos reseñados, huelga decir que el administrador deberá destinar los bienes y derechos, así como los frutos, que integran el patrimonio protegido a la satisfacción de las necesidades vitales de su beneficiario, o al mantenimiendo de su productividad.
A tales efectos, el administrador tendrá la consideración de REPRESENTANTE LEGAL del beneficiario para todos los actos atinentes al patrimonio protegido, no requiriendo del concurso de los padres y tutores (en aquellos supuestos que no coincidan ambas funciones en la misma persona) para su validez y eficacia.Aspecto capital de la Ley 41/2003, y ligando con lo dicho anteriormente, es la SUPERVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN del patrimonio protegido.
El primer aspecto que interesa reseñar es que el Notario autorizante del patrimonio (en todos aquellos casos en que se haya constituido mediante documento público) comunicará los avatares del patrimonio al Fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio del discapacitado, ya que es al Ministerio Fiscal a quien corresponde la supervisión de la administración del patrimonio.
A estos efectos, el administrador designado en el momento de la constitución tendrá el deber de RENDIR CUENTAS de su gestión al Ministerio Fiscal cuando lo determine éste y, en todo caso, anualmente mediante la remisión de una relación de su gestión y un inventario de los bienes y derechos que lo formen, aportándose justificación documental (artículo 7).
En cuanto al aspecto de la CONSTANCIA REGISTRAL del patrimonio protegido se adoptan dos medidas, ya que: a)cuando la administración del patrimonio no coincida en la persona del beneficiario ni en sus padres, tutores o curadores, la representación legal que el administrador ostenta deberá hacerse constar en el Registro Civil; b) cuando el dominio de un inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en el patrimonio protegido se tomará razón de dicha circunstancia en el Registro de la Propiedad (artículo 8).
Por último, la ley regula la EXTINCIÓN del patrimonio protegido, la cual, dejando de lado el supuesto especial de que el juez pueda acordarlo (cuando así convenga a los intereses de la persona con discapacidad), sólo se produce por muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario o al dejar éste de padecer una minusvalía en los grados establecidos anteriormente (artículo 6).
DEPARTAMENTO DERECHO CIVIL
DAVILA Y ASOCIADOS
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