HACIA UNA NUEVA POLÍTICA DE ASEGURAMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES EMPRESARIALES
E INCLUSO DEL RECARGO DE PRESTACIONES A CARGO DEL EMPRESARIO POR FALTA DE
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Como es sabido son muchos los
casos en que los convenios colectivos, tanto de sector como de empresa,
establecen clausulas en virtud de las cuales se establece la obligación de las
empresas de concertar pólizas de seguro para cubrir los supuestos de accidente
laboral de los trabajadores en los que se produzcan secuelas y especialmente en
aquellos casos en que sean declarados en alguno de los supuestos de invalidez
permanente.
Sin embargo, lo cierto es que las
cantidades aseguradas en este tipo de pólizas de aseguramiento suelen ser de
una cuantía insuficiente para cubrir los casos en que se produce
responsabilidad empresarial en la producción del accidente de trabajo.
Como es sabido la producción de
un accidente de trabajo puede generar diversas responsabilidades empresariales
cuando suponga un incumplimiento del deber de seguridad que corresponde al
empresario frente al trabajador individualmente considerado en virtud del
correlativo derecho del trabajador según proclama el artículo 4.2.d) del
Estatuto de los Trabajadores (“derecho a
su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene).
Por una parte, con independencia
y plena compatibilidad con las prestaciones contempladas en el Régimen General
de la Seguridad Social, el trabajador
tiene derecho a reclamar indemnización por los daños y perjuicios que ese
incumplimiento genérico y en su caso el de normas concretas de seguridad en el
trabajo o de prevención de riesgos laborales, le haya producido en bienes y
derechos susceptibles de protección jurídica como es habitualmente la propia
integridad física y desgraciadamente en muchos casos la propia vida. Esta
responsabilidad en definitiva es la responsabilidad contractual de toda la vida
basada en cuanto a sus fundamentos básicos en el artículo 1.101 del Código
Civil (Quedan sujetos a la indemnización
de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus
obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas).
Esta responsabilidad puede ser
objeto de aseguramiento puesto que no hay ningún precepto legal que lo impida y
de hecho hay convenios que así lo establecen bien directamente (pocos) o bien
mediante el aseguramiento de la incapacidad permanente, en sus diversos grados,
derivada de accidente laboral. Sn
embargo, como decíamos antes, la realidad es que hay muchos sectores y empresas
en las que no existe este aseguramiento y en los casos en que existe este
aseguramiento las cantidades objeto de cobertura son manifiestamente
insuficientes para cubrir las responsabilidades económicas que establecen los
tribunales (bien los de la jurisdicción penal o los propios Juzgados laborales).
La realidad es que nos
encontramos muchos casos en que no se puede hacer efectiva esta indemnización
por insolvencia de la empresa, sin que tampoco exista ningún organismo que
pueda legalmente responder en estos casos de insolvencia empresarial,
llegándose a casos de auténtica desprotección al resultar de imposible
cumplimiento lo que se haya establecido judicialmente.
Es por ello que debería
establecerse una nueva política en la negociación colectiva que tendiera a
fijar unas cantidades mínimas que asegure adecuadamente la responsabilidad
empresarial en caso de accidente de trabajo teniendo en cuenta la severidad del
deber de seguridad contemplado legalmente. En nuestra opinión la suma mínima
para los sectores con menor riesgo de siniestralidad laboral debería fijarse en
cien mil euros mientras que en aquellos sectores donde el riesgo de accidentes
laborales es mayor esa cantidad debería incrementarse hasta los 200.000 euros.
Por otro lado y también de manera
compatible con la indemnización derivada de la responsabilidad contractual mencionada,
la ley contempla otro supuesto que puede generar responsabilidad jurídica y
económica del empresario frente al trabajador. Se trata del recargo en las
prestaciones por falta de medidas de seguridad cuyo origen legal se
encuentra en la vieja Ley del Seguro de
Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1.900 ( una de las leyes pioneras en materia
de accidentes de trabajo en el mundo), cuyo artículo 5.3 contemplaba la posibilidad de incrementar en
un cincuenta por ciento las indemnizaciones cuando el accidente se produjera en
un establecimiento u obra cuyas maquinas o artefactos carecieran de los
aparatos de prevención.
En la actualidad la Ley General
de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo
1/94, de 20 de Junio establece esta responsabilidad al indicar textualmente que
“1.Todas las prestaciones económicas que
tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán,
según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se
produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de
trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los
tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las
medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las
elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta
de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior
recaerá directamente podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno
derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con
las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.».
El fundamento del recargo se
encuentra en la necesidad de resarcir a la víctima o a sus herederos de un
resultado lesivo para el trabajador imputable a un comportamiento empresarial
contrario al deber de seguridad frente al trabajador y por tanto infractor de
la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y / o de seguridad o
higiene en el trabajo (en la expresión tradicional).
Los requisitos que con carácter general
requiere la jurisprudencia para admitir la imposición de recargos en las
prestaciones por falta de medidas de seguridad se pueden resumir en los que se
indican a continuación:
a).- Que la contingencia de la
que deriva sea de carácter profesional (accidente de trabajo o enfermedad
profesional).
b).- Que el trabajador tenga
derecho al percibo de prestaciones económicas de la
Seguridad Social.
c).- Acción u omisión
antijurídica del sujeto responsable. En este sentido afirma la sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de enero de 2006 que la omisión de las medidas de seguridad
genera responsabilidad, aunque se desconozca la forma en que se produjo el
accidente,
d).- Resultado dañoso o lesivo que
suponga la generación de prestaciones económicas.
e).- Relación de causa a efecto
entre la conducta culpable o negligente del empresario
y el resultado dañoso.
Tanto en el ámbito de la
jurisprudencia como en el de la doctrina se suscitó desde un principio la
controversia acerca de la posibilidad, y aun de la conveniencia, de asegurar la
responsabilidad resultante del recargo de las prestaciones. Desde el punto de
vista de la legalidad ordinaria la cuestión se resolvió por el artículo 123.2
de la Ley General de la Seguridad Social, al declarar que la responsabilidad
del empresario infractor no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de
pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla,
compensarla o transmitirla. Esta
regulación legal tiene su lógica desde luego en carácter sancionador de la
propia norma
Sin embargo la realidad es que lo
que se pretende con esta prohibición de aseguramiento de este recargo, que no
es otra cosa sino la de servir de ejemplaridad para que todo los empleadores
cuiden la seguridad de los trabajadores, aunque haya podido cumplir su objetivo
en parte, ha dejado sin protección a otros muchos trabajadores que se
encuentran con que las empresas responsables son insolventes y no existe
organismo alguno que pueda responder por la empresa.
Y es que es realmente frustrante,
y lo digo por la experiencia de haberlo vivido en bastantes casos a lo largo de
mi vida profesional, todo el esfuerzo que supone el largo proceso de la
tramitación administrativa del procedimiento ante el Instituto Nacional de la
Seguridad Social para el reconocimiento del recargo, la subsiguiente impugnación
judicial con el correspondiente recurso, más el tiempo que tarde la Tesorería
General de la Seguridad Social en efectuar el cálculo de la capitalización, más
la correspondiente fase de ejecución
judicial para finalmente encontrarse con la imposibilidad de hacer efectivo el recargo.
Los tiempos han cambiado y en la época
actual no tiene sentido la prohibición de aseguramiento en un mundo donde todo
se asegura no nos parece lógica esta prohibición que al final del día se vuelve
en contra de quien pretende proteger. Para servir de advertencia y ejemplaridad
están ya las normas penales, incluso el propio delito contra la seguridad en el
trabajo.
Por ello , volviendo al
principio, propugno la modificación del artículo 123.2 de la Ley General de la
Seguridad Social al mismo tiempo que una nueva política de aseguramiento de los
riesgos de responsabilidad patronal en los accidentes de trabajo en la negociación
colectiva a fin de que se generalice la
inclusión en los convenios colectivos la obligación de suscribir pólizas de
seguros por parte de las empresas que cubran esos riesgos con una cuantía mínima
que entiendo debe cifrarse según los
sectores entre 100.000 y 200.000 euros. Mientras tanto mi recomendación a las empresas
es que lo hagan directamente sin esperar a los convenios estarán más tranquilos
todos, empresas y trabajadores.
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