IMPORTANTE SABER EN CASO DE ACCIDENTES EL DERECHO A PERCIBIR INTERESES ESPECIALES.
EL TRIBUNAL SUPREMO, SENTENCIA DEL PLENO DE FECJA 1 DE MARZO DE 2007 INTERPRETO EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE CONTRATOS DE SEGUROS,, LEY 50/80, DE 8 DE OCTUBRE, MUY IMPORTANTE EN RECLAMACIONES CONTRA LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y ESPECIALMENTE EN CASO DE ACCIDENTE DE TRAFICO.
Dicha sentencia establece y unifica la doctrina del Tribunal Supremo sobre como interpretar el articulo mencionado con la siguiente formulación: “durante los dos primeros años desde
la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de
un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada
día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por
cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre
que supere el 20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo
supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho
momento”.
Los argumentos empleados para sostener la anterior doctrina
son,principalmente, que esa es la voluntad del legislador,
expresada en el apartado 6º de la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, que
modificó el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, por cuanto en él se proclama que
“se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés
absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal
del dinero”. También sostiene la Sala que su interpretación es coherente con el
tenor gramatical del precepto y con el sistema de devengo diario de los intereses,
pues, según la sentencia, “ello resulta incompatible con la posibilidad de
que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la Aseguradora incumpla,
el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya
devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos
años anteriores”.
Esta solución no supone, según la Sala, conceder un plazo de
gracia mayor a las Compañías de Seguros, sino que supone establecer
dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente
diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20 por cien
si a partir del segundo año del siniestro el interés resultante no supera dicho
porcentaje.
EN DEFINITIVA DURANTE LOS DOS PRIMEROS AÑOS EL INTERES LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN EL 50 POR 100. A PARTIR DE LO DOS AÑOS COMO MINIMO EL INTERES ANUAL SERA DEL 20 POR 100 DEVENGADO DIARIAMENTE.
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