SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE DICIEMBRE DE 2012, CONFIRMANDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 17 DE FEBRERO DE 2011 POR LA QUE SE ANULA LA VALORACIÓN DE UN INMUEBLE A EFECTOS DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN LLEVADA A CABO POR LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.
Señala la sentencia del T.S. La necesidad de analizar si realmente, como
sentó la Sala de instancia, el dictamen pericial realizado por la
Administración tributaria de la Comunidad de Madrid en la valoración de los
inmuebles que integraban el caudal relicto carecía de la necesaria motivación.
El Tribunal Superior de Justicia
se muestra tajante al apreciar esa, en su opinión, insuficiente motivación, subrayando
que el informe elaborado por el técnico de la Administración se ha limitado a
asignar un determinado valor a partir de la aplicación de una serie de
parámetros y coeficientes respecto de los cuales no se exponen cuáles son las
fuentes de las que se extraen, salvo unas alusiones genéricas a estudios de
mercado. La valoración se recoge en un impreso-formulario sin mención ninguna
de las características específicas y singulares de los bienes inmuebles sobre
los cuales se proyecta la comprobación de valores, tales como su estado de
conservación, estructura, fachada y calidad de la edificación; no se tiene en
cuenta el estado y las características del edificio, que desconoce porque ni
siquiera consta que haya visitado el inmueble; sólo aparece su antigüedad. Hace
hincapié en que si la Administración tributaria autonómica se remite a los registros
fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para
con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una
valoración tributaria, tal proceder es válido, pero necesariamente debe aportar
al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los
datos tributarios contenidos en aquellos. En definitiva, a juicio de la Sala de
instancia, la motivación carecía en el caso debatido de la suficiente
individualización.
Literalmente la sentencia del TSJ de Madrid
establecía con rotundidad «Mientras no se exprese por la Administración en sus
valoraciones los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los
procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización,
extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero
suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las
operaciones realizadas por el Sr. Perito y poder verificar su corrección, esta
Sala no puede admitir la validez de esas comprobación periciales. Asimismo, no
es óbice para la aportación al expediente administrativo del Estudio de Mercado
su volumen o su complejidad física pues no es necesario que se realice de un
modo total sino sólo de aquellos valores, circunstancias a aplicar a la
valoración de que se trata. Es necesario que cuando se acude a la designación
del valor unitario tomado del estudio de mercado se haga de un modo concreto,
es decir, de un modo tan directo, preciso e inequívoco que el contribuyente
pueda acudir sin dudas al oportuno estudio de mercado y averiguar el apartado
exacto de donde ha sido tomado ese valor unitario que se le ha aplicado,
Pues, de otro modo, el
administrado ni siquiera puede verificar no solo la corrección de la valoración
sino ni tan siquiera si existe algún error aritmético o de trascripción. No es
admisible, en consecuencia, que se remita al interesado a aquellos registros o
estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para
analizar si la valoración que se discute se halla suficientemente y
correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente.
Señala también la sentencia que por ejemplo en
el caso examinado el Sr. Perito diga simplemente que el Coeficiente corrector
del estado de conservación es acorde con su antigüedad y fija un coeficiente
corrector de 1,00 sin más datos sobre el indicado estado de conservación
implica la imposibilidad de verificar si lo procedente es ese coeficiente de 1,00
o el de 0,95, el de 0,90 o el de 0,85».
En cualquier caso continúa
señalando la sentencia, aun cuando no se entendiera así, basta la lectura del
informe de valoración del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM004 , de
Madrid, realizado por el perito de la Administración tributaria para advertir
que, como sostiene la Sala de instancia, se limita a incluir a modo de
motivación un texto estereotipado en el que trata de justificar los valores
obtenidos, sin expresión de las razones concretas, los criterios especiales y
los elementos de juicio tenidos en cuenta para llegar al valor comprobado, por
lo que de ningún modo cabría entenderlo motivado, tal y como hemos dejado
sentado para un caso semejante en la sentencia de 12 de diciembre de 2011
(casación 5967/09 , FJ 3º)].
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