LA CLINICA HOSPITEN DE ESTEPONA CONDENADA A PAGAR A LA HEREDERA DE UNA PACIENTE MAS DE
QUINIENTOS MIL EUROS.
El caso que,
ha sido dirigido por el conocido abogado Ramón Dávila Guerrero, director de la
firma DAVILA Y ASOCIADOS se refiere a la actuación negligente por parte de la clínica
Hospiten en el diagnóstico y tratamiento facilitado a una paciente que
finalmente falleció durante el curso del procedimiento judicial.
La sentencia
de la AP de Málaga estima el recurso de apelación formalizado contra sentencia
del juzgado de primera instancia nº 3 de Estepota, que había dictado sentencia
desestimando la demanda deducida por S.B.G.
I.- SOBRE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
RECOGIDOS EN LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL.
Así la AP
declara probado que en marzo de 2006, la demandante se detecto un bulto en su
mama derecha y acudió a urgencias en la
citada clínica, realizándose una mamografía en la que el facultativo que le
atiende ve una plaza fibrosa sin mayor importancia, que debía vigilar. Este
facultativo le recomienda una cita con su ginecólogo, el doctor Rivas. El citado
doctor, le atiende como facultativo de Hospiten, y sin realizarle prueba
alguna, mantiene el diagnostico inicial sin fijar plazo para revisión.
Pasado un año
la paciente nota que el bulto sigue en el mismo sitio pero este ha aumentado de
tamaño, por lo que solicita cita urgente
con el Dr. Rivas, a quien le explica que el bulto ha crecido, que le producía
sensación de “calambre” y que al tacto, el pecho sujeto del dolor irradiaba más
calor que el otro. En este momento y con diferencia a la omisión inicial de los
padecimientos de la paciente, este le prescribe una ecografía y una mamografía,
nuevamente tras las pruebas realizadas, este le diagnostica una placa fibrosa. En esta ocasión, el radiólogo que le
realiza las pruebas, encomienda que se le haga una biopsia, cosa que sin embargo NO REALIZA el Dr. Rivas.
La señora
S.B.G notaba que el bulto seguía creciendo rápidamente, ya que este aumentó en
cuestión de días desde la última cita, esto hizo que la paciente volviera a su
ginecólogo. El Dr. Rivas derivo al servicio de cirugía del hospital en el que
le atendió el Dr. Fernández, quien fue el encargado de realizar la operación que tuvo
como finalidad extirpar el bulto. Esta operación se realiza sin que se
practicara una biopsia intra-operatoria, si bien se remitió al centro de
patología del Dr. Villegas, en Marbella, el material extraído en la operación
para su análisis y diagnostico, del que se hacen en mayo de 2007 tras biopsias
que fueron analizadas por el Dr. Villegas. El citado Dr. recomienda en su
diagnostico, “control clínico exhaustivo de dicha zona”, pero dicho control exhaustivo
que recomienda el patólogo, NO SE LLEVA A CABO, sino solo revisiones periódicas de la evolución de la cicatriz.
En la
asistencias a las revisiones a la que acude la paciente, continua quejándose de
que sentía otro bulto en el interior del seno y en ellas el Dr. Fernández le explicó que esa sensación
era la propia cicatriz por dentro aunque
no realizó ni prescribió ninguna prueba
que descartara otras causas. Finalmente y ante esta situación en mayo del
año 2008, la paciente decide optar por una segunda opinión medica, y acude al
Dr. Martínez Messeguer en Málaga, quien
de inmediato, solo mirando el pecho y palpándolo, le diagnostica lo que
denomino un CANCER VIEJO (cáncer de mama avanzadísimo Grado IV), que había originado metástasis ósea en la
columna vertebral, los omoplatos, la cadera y el esternón, lo que acreditaba
que la enfermedad estaba presente desde hacia al menos dos años. Desde
el momento del diagnostico la señora S.B.G fue tratada agresivamente con
tratamiento paliativo de quimioterapia y radioterapia, que, si el cáncer
llevaba en su cuerpo dos años debió de haberse realizado tras la intervención quirúrgica en la clínica Hospiten de Estepona.
En septiembre
de 2008, la paciente recogió el material de las primeras biopsias realizadas
tras la intervención quirúrgica a que fue sometida en el centro hospitalario
para una segunda opinión sobre los análisis, resultando de ello el diagnostico
de malignidad del tumor extirpado en mayo de 2007 y concluyendo que se había
incurrido en error en los primeros análisis, es decir, que la señora S.B.G padecía
dicha enfermedad cuando acudió a urgencias de Hospiten de 2006.
II.- SOBRE LA ACREDITACION DE LOS HECHOS EN
JUICIO Y ESPECIALMENTE SOBRE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE PERITO Y DE
TESTIGOS/PERITOS REALIZADA A INSTANCIA DE LA PARTE ACTORA EN EL ACTO DE LA
VISTA DEL JUICIO CELEBRADO EN SU DIA EN ESTEPONA.
Los peritos y testigos que actuaron en el
juicio consideraron una negligencia flagrante de todos y cada uno de los
profesionales que atendieron a la Sra. S.B .G,
quienes debieron seguir investigando la patología y repetir, como era preciso
ante la insistencia de la enferma en el aumento del bulto y las molestias.
La prueba diagnostica que resultaba necesaria. La sentencia señala así, “que el
equipo medico de hospiten que atendió a la actora “actuó de forma negligente de un lado por su manera descoordinado de
atender a la paciente (falta de protocolos, ausencia de directiva de actuación,
inexistencia de unidad mamaria, no realización de sesiones clínicos y trabajo
independiente de los distintos profesionales que atendieron a la paciente) y de
otro por no remitir a la misma a un centro más cualificado cuando la patología
que la paciente les describió salía de su ámbito confesado de actuación”
Así, la prueba
practicada en el juicio acreditó con claridad meridiana que, “no solamente existió un error medico
puntual (cuando las posibilidades de curación eran máximas) sino que la demora
que significo dicho error supuso una perdida irreparable de las posibilidades
de curación, por no haberse agotado todas las posibilidades diagnosticas.”
El perito Dr.
Morales puso de manifiesto que la “más clara vulneración de la “lex artis”
se produce por la falta de coordinación entre los especialistas del centro y
por una deficiente gestión de los médicos disponibles.” El
perito aprecia numerosas anomalías respecto a la presumida buena praxis que se
exige ante un posible cáncer de mama, entre ellas una falta clara de
organización de la clínica demandada, falta de protocolo, siendo de vital
importancia que los profesionales estén relacionados para no perder tiempo en
el diagnostico y conocer las circunstancias de la paciente. Por lo tanto no se
realiza una punción aconsejada ni se
atiende a lo que la clínica dice y sobre todo no se hace labor de equipo para
valorar las dudas que cada especialista deja entrever en las conclusiones de
sus informes.
III.- FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA
SENTENCIA
La doctrina a propósito
de la responsabilidad medica, y la derivada de la mala praxis en el diagnostico
establece según la jurisprudencia que nos encontramos ante una obligación de
medios. En cuanto a la responsabilidad por culpa o negligencia, la
jurisprudencia establece que esta deriva bien de la omisión de comprobaciones o
pruebas necesarias o bien del
diagnostico completamente erróneo.
Por lo
tanto, y como establece la sentencia, existió culpa o negligencia medica
realizada por todos y cada uno de los doctores ya referidos de la demanda Sres.
Rivas, Galván y Fernández, como resulta sin duda del dictamen pericial del Dr.
Morales y de las opiniones fundadas de los otros médicos que han comparecido en
calidad de testigos-peritos, los Sres. Torrabadella y Martínez Messeguer.
A mayor
abundamiento, existe un segundo elemento en la fijación de la responsabilidad,
cual es la relación de causalidad entre la actuación negligente y el resultado
dañoso producido y cuyo resarcimiento se reclama a la demandada. Las
instituciones no son responsables de la enfermedad a la que se enfrentan, pero
responderán civilmente cuando su conducta incide en la evolución del paciente,
como se trata en este caso.
La sentencia recuerda que los médicos,
que actuaban en el marco del articulo 1903 CC en relación con la demandada, NO
CUMPLIERON LAS EXIGENCIAS DE LA “LEX ARTIS” para casos como el
presente, puesto que en tales circunstancias debieron agotar las posibilidades
de diagnóstico en la forma indicada por el perito y los otros doctores
informantes, incurriendo así en la culpa o negligencia que en la doctrina
jurisprudencial se aprecia en la intervención profesional relativa al
diagnóstico.
Asimismo la
sentencia de la AP señala que existe un segundo elemento en la fijación de la
responsabilidad cual es la relación de
causalidad entre la referida actuación negligente y el resultado dañoso
finalmente producido y cuyo resarcimiento se reclama a la demandada.
Igualmente la sentencia destaca que para
imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la
relación causal material o física, sino que además se precisa la IMPUTACION
OBJETIVA DEL RESULTADO O ATRIBUCION
DEL RESULTADO, que es lo que se conoce como causalidad material y
jurídica. Y en este sentido cabe
apreciar que la omisión por parte de la demandada de la indicación de otras
pruebas que permitieran realizar un diagnóstico más completo, supuso para la
paciente una pérdida de oportunidad, al privarle de la expectativa de confirmar
o descartar el diagnóstico de una enfermedad grave y con ello de optar por el
tratamiento de la misma.
En definitiva conforme al concepto
doctrinal y jurisprudencial de la perdida de oportunidad que es expresamente
invocado por la actora, que se refiere a aquellos actos u omisiones que realiza
un profesional de la medicina, que han podido influir en la evolución del curso
de una enfermedad, privando al paciente de oportunidad de curación. Es decir
aquellas actuaciones que no han causado las dolencias pero que si han influido
en la muerte del enfermo o en su caso en la supervivencia, en la posibilidad de
curar definitivamente o en que deba sufrir su enfermedad sin una determinada
comodidad. Los profesionales o instituciones no son responsables, desde luego,
de la enfermedad a la que se enfrentan, pero responderán civilmente cuando su
conducta incide en la evolución del paciente, es decir responderán cuando un
retraso o desviación del acto médico suponga que la enfermedad o el daño se
convierte en crónico, en definitivo o cause la muerte,como en este caso.
Otro punto
fundamental que analiza la sentencia y que la fe instancia de Estepona
desprecio de forma incomprensible, es la aiusencia de protocolos de actuación
en este área por parte del Hospital, ya que no solo no se seguía `protocolo
alguno sino que ni siquiera existía como tal aprobado por la Clinica.
A ello se unió
como dice la sentencia de la AP una total falta de coordinación por parte de los
facultativos que actuaron, que no coordinaban entre si y que ni siquiera
llevaban acabo sesiones clínicas para poner en común sus actuaciones.
Por último en
relación directa con lo hasta ahora expuesto, constituye un principio general
en materia de responsabilidad civil que la obligación de indemnizar nace como
consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable (art. 1089 CC), de
tal modo que el daño se determina en el momento en que se produces, es decir,
en el momento de su acusación y tiene carácter de “iure propio” de la victima. Por esta razón el derecho a la
indemnización por daños corporales se integra en el patrimonio de la
victima-perjudicada, pasando a formar parte de su patrimonio hereditario,
siendo así, que en este caso se transmite en su integridad ese derecho
indemnizatorio por daños corporales sufridos por la victima a sus herederos.
Se revoca, en
consecuencia, la sentencia recurrida en tanto se estima íntegramente la demanda
y respecto de las costas del proceso, se mantiene lo dispuesto, condenándose a
la entidad demandada a hacer frente a las devengadas por la demanda en cuanto a
ella dirigida.
Finalmente
decir que la Clínica Hospiten después de estos hechos parece que tiene una
UNIDAD DE GINECOLOGÍA ONCOLÓGICA Y PATOLOGÍA MAMARIA aunque también hay que
decir que en la fecha de los hechos, según se acreditó en la demanda, también
aparecia publicitada en folletos y en la propia web del hospital la disposición
de servicios especializados en esta materia, pero esto se comprobó en las
actuaciones judiciales que era totalmente falso.
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