sábado, 7 de febrero de 2015

LA CLINICA HOSPITEN DE ESTEPONA (MALAGA) CONDENADA A PAGAR MAS DE 500.000 EUROS A LA HEREDERA DE UNA PACIENTE

LA CLINICA HOSPITEN DE ESTEPONA CONDENADA A PAGAR A LA HEREDERA DE UNA PACIENTE MAS DE QUINIENTOS MIL EUROS.


La Audiencia Provincial de Málaga, ha dictado recientemente sentencia en la que condena a Clínicas del Sur, S.A., propietaria de la clínica Hospiten de Estepona a pagar a la heredera de una paciente la cantidad de 506.972,80 euros que junto con los intereses legales desde la fecha de la sentencia de primera instancia casi alcanza los seiscientos mil euros.

El caso que, ha sido dirigido por el conocido abogado Ramón Dávila Guerrero, director de la firma DAVILA Y ASOCIADOS se refiere a la actuación negligente por parte de la clínica Hospiten en el diagnóstico y tratamiento facilitado a una paciente que finalmente falleció durante el curso del procedimiento judicial.

La sentencia de la AP de Málaga estima el recurso de apelación formalizado contra sentencia del juzgado de primera instancia nº 3 de Estepota, que había dictado sentencia desestimando la demanda deducida por S.B.G.



I.- SOBRE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS RECOGIDOS EN LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL.


Así la AP declara probado que en marzo de 2006, la demandante se detecto un bulto en su mama derecha y acudió a urgencias en la citada clínica, realizándose una mamografía en la que el facultativo que le atiende ve una plaza fibrosa sin mayor importancia, que debía vigilar. Este facultativo le recomienda una cita con su ginecólogo, el doctor Rivas. El citado doctor, le atiende como facultativo de Hospiten, y sin realizarle prueba alguna, mantiene el diagnostico inicial sin fijar plazo para revisión.

Pasado un año la paciente nota que el bulto sigue en el mismo sitio pero este ha aumentado de tamaño, por lo que solicita  cita urgente con el Dr. Rivas, a quien le explica que el bulto ha crecido, que le producía sensación de “calambre” y que al tacto, el pecho sujeto del dolor irradiaba más calor que el otro. En este momento y con diferencia a la omisión inicial de los padecimientos de la paciente, este le prescribe una ecografía y una mamografía, nuevamente tras las pruebas realizadas, este le diagnostica una placa fibrosa. En esta ocasión, el radiólogo que le realiza las pruebas, encomienda que se le haga una biopsia, cosa que  sin embargo NO REALIZA el Dr. Rivas.

La señora S.B.G notaba que el bulto seguía creciendo rápidamente, ya que este aumentó en cuestión de días desde la última cita, esto hizo que la paciente volviera a su ginecólogo. El Dr. Rivas derivo al servicio de cirugía del hospital en el que le atendió el Dr. Fernández, quien fue  el encargado de realizar la operación que tuvo como finalidad extirpar el bulto. Esta operación se realiza sin que se practicara una biopsia intra-operatoria, si bien se remitió al centro de patología del Dr. Villegas, en Marbella, el material extraído en la operación para su análisis y diagnostico, del que se hacen en mayo de 2007 tras biopsias que fueron analizadas por el Dr. Villegas. El citado Dr. recomienda en su diagnostico, control clínico exhaustivo de dicha zona, pero  dicho control exhaustivo que recomienda el patólogo, NO SE LLEVA A CABO, sino solo revisiones periódicas  de la evolución de la cicatriz.






En la asistencias a las revisiones a la que acude la paciente, continua quejándose de que sentía otro bulto en el interior del seno y en ellas  el Dr. Fernández le explicó que esa sensación era la propia cicatriz por dentro aunque no realizó ni prescribió ninguna prueba que descartara otras causas.  Finalmente y ante esta situación en mayo del año 2008, la paciente decide optar por una segunda opinión medica, y acude al Dr. Martínez Messeguer en Málaga, quien de inmediato, solo mirando el pecho y palpándolo, le diagnostica lo que denomino un CANCER VIEJO (cáncer de mama avanzadísimo Grado IV), que había originado metástasis ósea en la columna vertebral, los omoplatos, la cadera y el esternón, lo que acreditaba que la enfermedad estaba presente desde hacia al menos dos años. Desde el momento del diagnostico la señora S.B.G fue tratada agresivamente con tratamiento paliativo de quimioterapia y radioterapia, que, si el cáncer llevaba en su cuerpo dos años debió de haberse realizado tras la intervención quirúrgica  en la clínica Hospiten de Estepona.

En septiembre de 2008, la paciente recogió el material de las primeras biopsias realizadas tras la intervención quirúrgica a que fue sometida en el centro hospitalario para una segunda opinión sobre los análisis, resultando de ello el diagnostico de malignidad del tumor extirpado en mayo de 2007 y concluyendo que se había incurrido en error en los primeros análisis, es decir, que la señora S.B.G padecía dicha enfermedad cuando acudió a urgencias de Hospiten de 2006.



II.- SOBRE LA ACREDITACION DE LOS HECHOS EN JUICIO Y ESPECIALMENTE SOBRE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE PERITO Y DE TESTIGOS/PERITOS REALIZADA A INSTANCIA DE LA PARTE ACTORA EN EL ACTO DE LA VISTA DEL JUICIO CELEBRADO EN SU DIA EN ESTEPONA.


Los peritos y testigos que actuaron en el juicio consideraron una negligencia flagrante de todos y cada uno de los profesionales que atendieron a la Sra. S.B.G, quienes debieron seguir investigando la patología y repetir, como era preciso ante la insistencia de la enferma en el aumento del bulto y las molestias. La prueba diagnostica que resultaba necesaria. La sentencia señala así, “que el equipo medico de hospiten que atendió a la actora actuó de forma negligente de un lado por su manera descoordinado de atender a la paciente (falta de protocolos, ausencia de directiva de actuación, inexistencia de unidad mamaria, no realización de sesiones clínicos y trabajo independiente de los distintos profesionales que atendieron a la paciente) y de otro por no remitir a la misma a un centro más cualificado cuando la patología que la paciente les describió salía de su ámbito confesado de actuación

Así, la prueba practicada en el juicio acreditó con claridad meridiana que, no solamente existió un error medico puntual (cuando las posibilidades de curación eran máximas) sino que la demora que significo dicho error supuso una perdida irreparable de las posibilidades de curación, por no haberse agotado todas las posibilidades diagnosticas.”

El perito Dr. Morales puso de manifiesto que la “más clara vulneración de la “lex artis” se produce por la falta de coordinación entre los especialistas del centro y por una deficiente gestión de los médicos disponibles. El perito aprecia numerosas anomalías respecto a la presumida buena praxis que se exige ante un posible cáncer de mama, entre ellas una falta clara de organización de la clínica demandada, falta de protocolo, siendo de vital importancia que los profesionales estén relacionados para no perder tiempo en el diagnostico y conocer las circunstancias de la paciente. Por lo tanto no se realiza una punción aconsejada  ni se atiende a lo que la clínica dice y sobre todo no se hace labor de equipo para valorar las dudas que cada especialista deja entrever en las conclusiones de sus informes.




III.- FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA SENTENCIA


La doctrina a propósito de la responsabilidad medica, y la derivada de la mala praxis en el diagnostico establece según la jurisprudencia que nos encontramos ante una obligación de medios. En cuanto a la responsabilidad por culpa o negligencia, la jurisprudencia establece que esta deriva bien de la omisión de comprobaciones o pruebas necesarias  o bien del diagnostico completamente erróneo.

Por lo tanto, y como establece la sentencia, existió culpa o negligencia medica realizada por todos y cada uno de los doctores ya referidos de la demanda Sres. Rivas, Galván y Fernández, como resulta sin duda del dictamen pericial del Dr. Morales y de las opiniones fundadas de los otros médicos que han comparecido en calidad de testigos-peritos, los Sres. Torrabadella y Martínez Messeguer.

A mayor abundamiento, existe un segundo elemento en la fijación de la responsabilidad, cual es la relación de causalidad entre la actuación negligente y el resultado dañoso producido y cuyo resarcimiento se reclama a la demandada. Las instituciones no son responsables de la enfermedad a la que se enfrentan, pero responderán civilmente cuando su conducta incide en la evolución del paciente, como se trata en este caso.

La sentencia recuerda que los médicos, que actuaban en el marco del articulo 1903 CC en relación con la demandada, NO CUMPLIERON LAS EXIGENCIAS DE LA “LEX ARTIS” para casos como el presente, puesto que en tales circunstancias debieron agotar las posibilidades de diagnóstico en la forma indicada por el perito y los otros doctores informantes, incurriendo así en la culpa o negligencia que en la doctrina jurisprudencial se aprecia en la intervención profesional relativa al diagnóstico.

Asimismo la sentencia de la AP señala que existe un segundo elemento en la fijación de la responsabilidad cual es la relación de causalidad entre la referida actuación negligente y el resultado dañoso finalmente producido y cuyo resarcimiento se reclama a la demandada.

Igualmente la sentencia destaca que para imputar a una persona un resultado dañoso no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la IMPUTACION OBJETIVA DEL RESULTADO O ATRIBUCION DEL RESULTADO, que es lo que se conoce como causalidad material y jurídica.  Y en este sentido cabe apreciar que la omisión por parte de la demandada de la indicación de otras pruebas que permitieran realizar un diagnóstico más completo, supuso para la paciente una pérdida de oportunidad, al privarle de la expectativa de confirmar o descartar el diagnóstico de una enfermedad grave y con ello de optar por el tratamiento de la misma.

En definitiva conforme al concepto doctrinal y jurisprudencial de la perdida de oportunidad que es expresamente invocado por la actora, que se refiere a aquellos actos u omisiones que realiza un profesional de la medicina, que han podido influir en la evolución del curso de una enfermedad, privando al paciente de oportunidad de curación. Es decir aquellas actuaciones que no han causado las dolencias pero que si han influido en la muerte del enfermo o en su caso en la supervivencia, en la posibilidad de curar definitivamente o en que deba sufrir su enfermedad sin una determinada comodidad. Los profesionales o instituciones no son responsables, desde luego, de la enfermedad a la que se enfrentan, pero responderán civilmente cuando su conducta incide en la evolución del paciente, es decir responderán cuando un retraso o desviación del acto médico suponga que la enfermedad o el daño se convierte en crónico, en definitivo o cause la muerte,como en este caso.

Otro punto fundamental que analiza la sentencia y que la fe instancia de Estepona desprecio de forma incomprensible, es la aiusencia de protocolos de actuación en este área por parte del Hospital, ya que no solo no se seguía `protocolo alguno sino que ni siquiera existía como tal aprobado por la Clinica.

A ello se unió como dice la sentencia de la AP una total falta de coordinación por parte de los facultativos que actuaron, que no coordinaban entre si y que ni siquiera llevaban acabo sesiones clínicas para poner en común sus actuaciones.


Por último en relación directa con lo hasta ahora expuesto, constituye un principio general en materia de responsabilidad civil que la obligación de indemnizar nace como consecuencia de la conducta que hace a su autor responsable (art. 1089 CC), de tal modo que el daño se determina en el momento en que se produces, es decir, en el momento de su acusación y tiene carácter de “iure propio” de la victima. Por esta razón el derecho a la indemnización por daños corporales se integra en el patrimonio de la victima-perjudicada, pasando a formar parte de su patrimonio hereditario, siendo así, que en este caso se transmite en su integridad ese derecho indemnizatorio por daños corporales sufridos por la victima a sus herederos.

Se revoca, en consecuencia, la sentencia recurrida en tanto se estima íntegramente la demanda y respecto de las costas del proceso, se mantiene lo dispuesto, condenándose a la entidad demandada a hacer frente a las devengadas por la demanda en cuanto a ella dirigida.


Finalmente decir que la Clínica Hospiten después de estos hechos parece que tiene una UNIDAD DE GINECOLOGÍA ONCOLÓGICA Y PATOLOGÍA MAMARIA aunque también hay que decir que en la fecha de los hechos, según se acreditó en la demanda, también aparecia publicitada en folletos y en la propia web del hospital la disposición de servicios especializados en esta materia, pero esto se comprobó en las actuaciones judiciales que era totalmente falso.





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