lunes, 10 de octubre de 2016

JUICIO DE LOS HEREDEROS DE JAIME ORTIZ PATIÑO CONTRA BAANCO SANTANDER

  1. EL DIA 4 DE OCTUBRE  EN EL JUZGADO NUMERO 45 DE LOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID SE CELEBRO EL JUICIO DE LOS HEREDEROS DE D. JAIME ORTIZ PATIÑO CONTRA BANIF (AHORA BANCO DE SANTANDER) POR LOS GRAVES PERJUICIO QUE PROVOCO LA NEFASTA ACTUACIÓN DE BANIF EN LA VENTA DEL GRUPO VALDERRAMA.
  2. Finalmente el día 4 no dió tiempo a celebrar el juicio completo. Se practicó el interrogatorio del representante legal legal designado por el Banco de Santander ( curiosamente la Directora de Asesoría Jurídica) y la declaración de los testigos propuestos por la parte demandante3
  3. El  pasado  día 3 de noviembre  continuó el juicio con la declaración de uno de los testigos propuestos por Banco de Santander , concretamente Carlos Trias de Bes quien fué Director de los Servicios Corporativos de Banif quien declará durante casí tres horas, tras de lo cual se acordó por la Sra, Magistrada la suspensión del juicio y su continuación el próximo día 9 de febrero de 2017 a las 11.30 horas. En esta nueva sesión, que será ya la tercera, se pretende llevar a cabo la declaración de Ignacio Santos, también propuesto por Banif, quien fue responsable de riesgo de Banif durante la época de los hechos. Igualmente intervendrán los cuatro peritos, dos medicos y dos economicos, propuesto por ambas partes.


sábado, 23 de julio de 2016

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL CONFIRMA LA DEL JUZGADO Y DECLARA QUE RIVERSA NO TIENE RESPONSABILIDAD EN EL INCENDIO DEL GARAJE DEL CLUB DE GOLF LA QUINTA

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA CONFIRMA QUE EL INCENDIO DE APARCAMIENTO DEL CLUB DE GOLF LA QUINTA (MARBELLA) SE PRODUJO POR CAUSA DESCONOCIDA.

       La Audiencia Provincial de Málaga ha dictado sentencia con   fecha 23 de mayo de 2.016 por la que desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la Compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A. aseguradora del Club de Golf La Quinta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga, confirmando en todos sus términos la sentencia dictada por dicho Juzgado.


         Gran parte de la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta principalmente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde – con carácter general – opera el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. El demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho, distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo, y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor.


         Se declaró un incendio afectando principalmente a la zona de aparcamiento de los carritos de golf, donde estaban estacionados 65 carritos de golf eléctricos en 13 filas de cinco carritos cada una. El origen del incendio fue el carrito ubicado en la quinta posición de la segunda fila, por causa indeterminada, pues no ha podido precisarse si la fuente de ignición se debió a un fallo en la instalación eléctrica del garaje ( que discurre sobre los caritos ), a un fallo en la clavija de conexión que alimenta al carrito eléctrico o a la posible negligencia de un tercero; como se deduce de la pericial practicada por designación judicial, en la que también se recoge que el sector del aparcamiento donde se originó el fuego carecía de un sistema eficaz de protección contra incendios pues el existente era insuficiente y no se ajustaba a la normativa vigente.




         La aplicación  del artículo 1902 por regla general, requiere  la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia tiende a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; así pues, en definitiva, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacía una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. En los casos de daños causados por incendio, el perjudicado le corresponde probar la existencia del incendio y que se produjo en el ámbito de operatividad de su responsable ( SS 11 febrero 2000, 16 julio 2003 ), ya que la persona que tiene la disponibilidad- contacto, control o vigilancia de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS 2 de junio de 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores- incidencia extraña- ( SS 9 diciembre 1986 , 4 Junio 1987, 18 diciembre 1989, 2 junio 2004, 3 febrero 2005 ); admitiendo  incluso alguna sentencia ( S 24 octubre 1987), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Además no todo incendio es debido a cabo fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas ( sentencias 26 de marzo 1928, 30 Junio de 1.952, 10 de marzo de 1.971, 9 Noviembre de 1.993, 29 Enero 1.996, 13 Junio 1998, 11 febrero 2000, 12 febrero 2001, 23 noviembre 2004, 3 febrero 2005 ), y no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio ( SS 24 enero, 14 marzo y 29 abril 2002, 27 febrero y 26 Junio 2003, 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ).



         Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 de marzo de 2.002, 26 de febrero de 1.999, 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1.998, que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de Julio de 1.987 , 12 de noviembre de 1.988 y 9 de diciembre de 1989, entre otras ). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica (SSTS 13 de febrero 1990 y 25 de noviembre de 1.991). Asimismo las SSTS de 28 de junio de 1.999 y de º15 de Julio de 1.999, declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada de acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ). Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y esto es lo que acertadamente se realiza en la instancia, donde la juzgadora, tras apreciar los informes periciales aportados por las partes, valora y pondera el resultado de los mismo, establecido, junto con las testificales practicadas y documentales unidas a las actuaciones, que no ha quedado acreditada cual es la causa del incendio.



         Así, en el caso que nos ocupa si bien es un hecho incontrovertido que el incendio tuvo su origen en el citado carrito de golf, se desconoce la causa concreta del incendio y, además, la arrendataria poseedora del mismo, a su vez propietaria de las instalaciones del garaje donde tuvo lugar el incendio y donde estaba estacionado el vehículo, por el principio de la inversión de la carga de la prueba al que antes nos referimos, en cuanto que era ésta quien tenía la disponibilidad – contacto, control o vigilancia- del referido carrito de golf, no ha acreditado que la causa del incendio se debiera a un hecho ajeno o intervinieran terceras personas o se debiera a caso fortuito o fuerza mayor que interfiriera en la relación causal. Como refiere la STS de 3 de febrero de 2.005, cuando se ha generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, bien sea su propietario o quien esté en contacto con ella, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Y en el caso, como también se razona en esta última sentencia, sobre quien debe ser considerado responsable cuando está  disgregadas las facultades del dominio entre arrendador y arrendatario, se concluye que, como en este caso, cuanto el propietario es ajeno a la posesión y uso de la cosa que había arrendado, no viene afectado por las consecuencias de tal uso en cuanto escapan a su poder de control o disposición. En el caso examinado, la aseguradora de la actora era la arrendataria de los carritos de golf, y como tal se encontraban en su posesión, destinados por la arrendataria a su explotación comercial, siendo ésta quien se encargaba de estacionarlos en sus propias instalaciones y conectarlos al sistema de alimentación eléctrica, así como a su lavado, limpieza, etc. Es decir, se encontraban bajo su control y dentro del ámbito de su actividad por la que obtenía un beneficio. El Artículo 1563 del Código Civil, señala que el arrendatario es responsable de la pérdida y deterioro que tuviera la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, estableciendo con ello una presunción “ iuris tantum” de culpabilidad contra el arrendatario, que le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1971, 24 de Septiembre de 1983, 8 de abril de 1985, 7 de junio de 1.988 y 9 de noviembre de 1.993, entre otras ), cuya prueba no se ha producido en el caso que nos ocupa. Es más, de los hechos acreditados se pone en evidencia que las disposiciones y medidas adoptadas para prever y evitar el daño producido por el incendio resultaron insuficientes y que no se hallaba completa la diligencia exigible atendidas las circunstancias concurrentes en el interior del garaje donde la asegurada de la actora estacionaba los carritos de golf, que destinaba a su explotación comercial, pues como ya hemos señalado el sistema de protección de incendios era ineficaz y no se ajustaba a la normativa.


         La parte recurrente intenta confundir la aplicación de una concepción de la responsabilidad orientada al objetivismo o cuasi objetivismo en la exigencia de responsabilidad civil extracontractual, y la aplicación de la presunción de culpabilidad del arrendatario establecida en el artículo 1563 del Código Civil, por lo que se hace necesario precisar que no hay que olvidar que en el incendio del carrito de golf del que trae causa la reclamación de autos, se da la circunstancia de tratarse de un bien arrendado por la aseguradora de la actora ahora recurrente y que el incendio ocurre mientras está bajo su control para el desenvolvimiento de la actividad comercial de la arrendataria y en el interior del garaje de su propiedad, de modo que corresponde probar que en la conducta de la arrendataria no ha existido culpa por su parte, habiendo empleado toda la diligencia necesaria para evitar el daño, lo que no ha tenido lugar.


         Debe así entenderse en relación con quien está en posesión de la cosa donde se origina el incendio, que su pérdida o deterioro le es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. De modo que debe probar que en el incendio no hubo por parte de la arrendataria poseedora del carrito de golf, culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesaria ( S. 29 enero 1.996 ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, y ello comprende a los incendios ( SS 9 noviembre  1.993, 29 enero 1.996, 13 junio 1.998, 12 febrero 2.001, entre otras), constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que una veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que quien se halla en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1.988), y otras de presunción “ iuris tantum” de culpabilidad contra el  poseedor ( S. 9 noviembre 1.993 ) o de presunción “iuris tantum” , más que de culpa, de responsabilidad.


         En el presente caso, como ya hemos dicho, el incendio se produjo en el ámbito empresarial de la asegurada de la recurrente ( arrendataria de los carritos de golf y propietaria del garaje donde se produjo el incendio ) por lo que es a ella, a quien le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro y no, como es el caso, que el incendio ocurrió dentro del circulo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia.

         En definitiva la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga desestima completamente el recurso de REALE y confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia imponiendo incluso las costas de la apelación a dicha aseguradora

miércoles, 18 de mayo de 2016

HOTEL Y CAMPO DE GOLF DE BENALUP EN FAVOR DEL GRUPO PASCUAL

El juzgado de lo mercantil de Cádiz, por fin, dicta auto de adjudicación definitiva del hotel y campo de golf de Benalup en favor del Grupo Pascual, el cual debe formalizar la escritura pública de adjudicación en el plazo de diez días desde la notificación del auto judicial.

El auto del juzgado mercantil gaditano que lleva fecha del 6 de mayo de 2016 desestima los recursos del BBVA y otro acreedor y estima el recurso de la administración concursal y recoge en el fallo de la resolución los aspectos que habían sido solicitados por los administradores concursales.

Confiamos en que tras este auto se lleve ya a cabo la escritura en el plazo estipulado, tome posesión la adjudicataria y se vayan contratando parte de los trabajadores de Zanona, tal como está establecido en el auto.


sábado, 26 de marzo de 2016

CONDENAN A CANAL SUR RECONOCER A UNA COLABORADORA COMO TRABAJADORA FIJA

El Juzgado de lo Social numero 7 de Sevilla ha dictado recientemente sentencia estimando integramente la demanda formulada por DAVILA Y ASOCIADOS en nombre de una periodista colaboradora de CANAL SUR RADIO que interviene desde hace años en varios destacados programas de la radio andaluza, condenando a CANAL SUR RADIO  a reconocer la condición de empleada fija de la empresa y a abonarle la retribución correspondiente a la categoría profesional de presentadora-productora.


La sentencia reconoce la existencia de todas las notas que definen el concepto legal de relación laboral, en cuando a plena sujeción de la trabajadora a la organización y dirección del trabajo por parte de la entidad empleadora, dependencia y ajenidad y por ello considera que no se trata de una relación de mera colaboraciòn sino de una auténtica relación de trabajo. Igualmente la sentencia reconoce la antiguedad, casi 15 años, de la trabajadora y su categoría profesional de presentadora-productora por lo que debe percibir el salario establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa, incluyendo los complementos de especial responsabilidad y productividad.



Ramón Dávila
Abogado
Socio Director
DÁVILA Y ASOCIADOS
www.davilayasociados,es

LA AUDIENCIA DE MALAGA CONDENA AL BANCO DE SANTANDER POR LA NULIDAD DE SWAP

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA QUE CONDENA AL BANCO SANTANDER A PAGAR A UNA EMPRESA LA CANTIDAD DE 22.556 EUROS AL DECLARAR LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERES O CONTRATO "SWAP" FLOTANTE.

Una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4, de fecha 17 de febrero de 2016 ha admitido el recurso de una empresa formulado por DAVILA Y ASOCIADOS y ha condenado al BANCO DE SANTANDER a pagar a dicha empresa la suma de veintidos mil quinientos cincuenta y seis euros (22.556 euros) al declarar la nulidad de un contrato de permuta financiera de interés o contrato "swap flotante bonificado".


La sentencia recuerda que la expresa inclusión en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el articuloi 79,bis.3 de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts.  210 y ss del T.R. de dicha Ley, aprobado por RDL 4/2015, de 23 de octubre), acentúa la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos y exige de la misma una conducta activa, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad recurrente no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en que consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que,en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía, lo que comporta un estudio previo de las condiciones economicas  y empresariales del cliente para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor (sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013) respecto de una pequeña empresa, cuya única pretensión  era cubrirse dado el pasivo que mantenía con la propia entidad financiera, frente a las eventuales subidas de los tipos interés.

Igualmente la sentencia de la AP de Málaga destaca que no consta documentalmente otra infomación que la que deriva del propio contrato, del que se señala que incluso desde las posiciones doctrinales defensoras de esta figura, se viene a reconocer que tanto la sencillez de la operativa contractual como la causa de la contratación se desdibujan en los supuestos de "swap bonificado con doble barrera", dado que en cómputo global, pueden dar lugar a resultados paradójicamente desfavorables al cliente incluso en escenarios de subida de tipo de interés, cuando lo esperable es que ello arrojara, en ese cómputo global, un resultado favorable al ciente, puesto que justamente, radica en ello la esencia del contrato. Y precisamente el contrato litigioso se caracteriza porque no se trata de un contrato de permuta financiera simple sino que literalmente establece que " los flujos de la presente operación son equivalentes a la contratación de una permuta financiera de tipos de interés, más la venta de una opción floor con barrera knock-in por parte del cliente más la compra de una opción cap por parte del cliemnte", por lo que adquiere plena carta de naturaleza la premisa que se sienta en la jurisprudencia, en primer lugar sobre lo inadecuado del contrato para una mediana empresa que merece la consideración de minorista a efectos de inversión financiera, e igualmente sobre la insuficiencia de la literalidad del contrato para suministrar la información exigible al banco en su papel de asesoramiento financiero pero con intereses opuestos al cliente en lo que se refiere a las pérdidas y ganancias derivadas de la evolución de los tipos de interés modulados a su favor por las barreras y la absoluta inidoneidad e insuficiencia del test de conveniencia para sustentar que BANCO DE SANTANDER evaluara la situación financiera de su cliente, como minorista que es, en la medida en que no se trata de una entidad dedicada ni famirializada con la inversión financiera y concluyera que el contrato de permuta de tipos de intereses es el que más convenía al objetivo de inversión perseguido,puesto que no consta ningun tipo de estudio previo de las condiciones económicas y empresariales de dicho cliente para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor.





La sentencia confirme la existencia de error excusable y en tal sentido indca que "la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si  el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera  estaba obligada a suministrarsela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente" de tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacia de lo que contrataba era equivocada.




La AP cita expresamente la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 e incide en que el carácter esencial del error viene determinado porque recae justamente sobre aquellos extremos del contrato respecto de los que la normativa delo mercado de valores exige a las empresas de este ámbito que informen a sus clientes de manera especifica sobre la naturaleza y riesgos del producto que les oferten. En consecuencia dado el completo deficit de información al cliente  y la total ausencia de compobaciones por parte de la entidad financiera sobre la adecuación del producto al perfil, existió un error en el consentimiento de la empresa que tiene un efecto invalidante del contrato conforme a los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil.


MINISTERIO DE DEFENSA CONDENADO POR PRESTAMISMO LABORAL

EL MINISTERIO DE DEFENSA CONDENADO POR PRESTAMÍSMO LABORAL-CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES..

Aunque parece increible es cierto. El Estado español por medio del Ministerio de Defensa condenado por incurrir en prestamísmo laboral.



El Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz ha dictado recientemente una sentencia por la que estima la demanda de varios trabajadores que habian prestado servicios en el Hospital General San Carlos de San Fernando (Cádiz) dependiente del Ministerio de Defensa hasta su integración en el Servicio Andaluz de Salud , reconociendo la existencia de prestamísmo laboral o cesión ilegal de trabajadores en la medida en que la contrata en la que prestaban sus servicios los trabajadores realmente no ponía en juego medio propio alguno ni ejercía las facultades propias del empleador, siendo en la práctica dependientes en todos los aspectos de la organización y dirección de su trabajo por parte del Ministerio de Defensa.


El caso se ha producido como consecuencia del despido de varios trabajadores ante el cese de la contrata y la negativa de la propia contrata, del Servicio Andaluz de Salud  y del Ministerio de Defensa de hacerse cargo de dichos trabajadores. Finalmente al declararse a petición nuestra de que el Ministerio de Defensa incurrió en grave incumplimiento de la normativa laboral dando lugar a la figura legalmente prohibida de prestamísmo laboral , conocida también por su nombre legal de CESION ILEGAL DE TRABAJADORES, el Juzgado ha condenado al MINISTERIO DE DEFENSA, a readmitir o indemnizar a los trabajadores.

El caso ha sido llevado por el departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de nuestro despacho DAVILA Y ASOCIADOS.


Hospital naval de San Carlos.jpg

Edificio del Hospital General San Carlos de San Fernando.

viernes, 4 de diciembre de 2015

Ayudas y Asistencia a Victimas de Delitos Violentos

Ley 35/1995 de 11 de diciembre de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual



Esta ley nace con vocación de acercar la pretensión y solución punitiva del Estado a la realidad social de las víctimas de delitos; que en ocasiones han padecido cierto abandono. En la aplicación de esta ley ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 738/1997, de 23 de Mayo por el cual se desarrolla la misma.

Su objeto es el reconocimiento de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de delitos violentos y dolosos, cometidos en España, con resultado de muerte o lesiones corporales graves, o daños en la salud física o mental.  Igualmente se beneficiaran de tales ayudas las víctimas de delitos contra la libertad sexual, incluso los perpetrados sin violencia.

Las ayudas públicas reguladas por esta ley no son indemnizaciones; el Estado no asume, de forma sustitutoria, las indemnizaciones debidas por el culpable. Debe destacarse que las mismas resultan incompatibles, entre otras percepciones, con las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito que se establezcan en sentencia; con la salvedad de los supuestos de insolvencia parcial, siempre y cuando no supere la percepción por ambos conceptos un  importe mayor al fijado en la resolución judicial.

No solo se prevé por esta ley la concesión de ayudas definitivas, una vez que hubiese recaído sentencia firme que finaliza el proceso penal; sino que además se prevé la posibilidad de obtención de ayudas de carácter provisional durante la tramitación del mismo proceso penal.

En cuanto a la fijación de la cuantía de tales ayudas ha de atenderse a los diversos criterios y parámetros previstos en la Ley y el reglamento que la desarrolla; y ello sin perjuicio, que a efectos de determinar la gravedad de las lesiones o daños en la salud de las víctimas, la propia ley se remite para su valoración a la legislación de la Seguridad Social.

En el procedimiento de reconocimiento de Ayudas Públicas a Víctimas de Delitos violentos se diferencia perfectamente tres fases distintas: iniciación, instrucción y resolución.

El procedimiento se inicia a instancia del interesado, por el mismo o por su representante legal. Siendo el órgano competente para conocer y resolver tal solicitud la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, integrado dentro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Sin embargo, la solicitud puede presentarse  tanto en el Registro de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas, como en las delegaciones de Economía y Hacienda, así como ante cualquiera de los órganos contemplados en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Debe destacarse que la solicitud de tales ayudas está sujeta a un plazo de prescripción de un año desde la fecha en la que se produjo el hecho delictivo; plazo de prescripción que se interrumpe con el inicio del proceso penal y que empieza a correr de nuevo desde que recaiga resolución judicial firme.

Además el plazo de resolución varía de 6 a 4 meses, e incluso 2 meses dependiendo del tipo de ayuda; a título de ejemplo las solicitudes de ayudas por delitos violentos con resultados de fallecimiento tardan seis meses; en cambio tardaría en recaer la resolución dos meses en aquellos casos de solicitudes de ayudas para sufragar gastos funerarios o de tratamiento terapéuticos de las víctimas de delitos contra la libertad sexual.

La resolución de tales solicitudes por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas no tiene carácter definitivo; se puede interponer recurso en el plazo de un mes desde la notificación de tal resolución ante la Comisión Nacional de Ayudas y Asistencia a Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. Pero además cabe interponer recurso extraordinario de revisión tanto contra las resoluciones de la Dirección General como contra los Acuerdos de la Comisión, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.