- EL DIA 4 DE OCTUBRE EN EL JUZGADO NUMERO 45 DE LOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID SE CELEBRO EL JUICIO DE LOS HEREDEROS DE D. JAIME ORTIZ PATIÑO CONTRA BANIF (AHORA BANCO DE SANTANDER) POR LOS GRAVES PERJUICIO QUE PROVOCO LA NEFASTA ACTUACIÓN DE BANIF EN LA VENTA DEL GRUPO VALDERRAMA.
- Finalmente el día 4 no dió tiempo a celebrar el juicio completo. Se practicó el interrogatorio del representante legal legal designado por el Banco de Santander ( curiosamente la Directora de Asesoría Jurídica) y la declaración de los testigos propuestos por la parte demandante3
- El pasado día 3 de noviembre continuó el juicio con la declaración de uno de los testigos propuestos por Banco de Santander , concretamente Carlos Trias de Bes quien fué Director de los Servicios Corporativos de Banif quien declará durante casí tres horas, tras de lo cual se acordó por la Sra, Magistrada la suspensión del juicio y su continuación el próximo día 9 de febrero de 2017 a las 11.30 horas. En esta nueva sesión, que será ya la tercera, se pretende llevar a cabo la declaración de Ignacio Santos, también propuesto por Banif, quien fue responsable de riesgo de Banif durante la época de los hechos. Igualmente intervendrán los cuatro peritos, dos medicos y dos economicos, propuesto por ambas partes.
lunes, 10 de octubre de 2016
JUICIO DE LOS HEREDEROS DE JAIME ORTIZ PATIÑO CONTRA BAANCO SANTANDER
sábado, 23 de julio de 2016
SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL CONFIRMA LA DEL JUZGADO Y DECLARA QUE RIVERSA NO TIENE RESPONSABILIDAD EN EL INCENDIO DEL GARAJE DEL CLUB DE GOLF LA QUINTA
LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA CONFIRMA QUE EL INCENDIO DE APARCAMIENTO DEL
CLUB DE GOLF LA QUINTA (MARBELLA) SE PRODUJO POR CAUSA DESCONOCIDA.
La Audiencia Provincial de Málaga ha dictado sentencia con fecha 23 de mayo de 2.016 por la que desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la Compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A. aseguradora del Club de Golf La Quinta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga, confirmando en todos sus términos la sentencia dictada por dicho Juzgado.
Gran parte de la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus
distintas variantes, constituye una problemática que afecta principalmente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre
la carga de la prueba, extremo este último donde – con carácter general – opera
el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, una norma distributiva de la
carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se
debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados
y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los
criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la
posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. El
demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente
constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un
hecho, distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del
mismo, la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de
contrario se haya aportado sobre tal extremo, y si al demandado le incumbe demostrar
los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por
el actor.

Se
declaró un incendio afectando principalmente a la zona de aparcamiento de los
carritos de golf, donde estaban estacionados 65 carritos de golf eléctricos en
13 filas de cinco carritos cada una. El origen del incendio fue el carrito
ubicado en la quinta posición de la segunda fila, por causa indeterminada, pues
no ha podido precisarse si la fuente de ignición se debió a un fallo en la
instalación eléctrica del garaje ( que discurre sobre los caritos ), a un fallo
en la clavija de conexión que alimenta al carrito eléctrico o a la posible
negligencia de un tercero; como se deduce de la pericial practicada por
designación judicial, en la que también se recoge que el sector del
aparcamiento donde se originó el fuego carecía de un sistema eficaz de
protección contra incendios pues el existente era insuficiente y no se ajustaba
a la normativa vigente.

La
aplicación del artículo 1902 por regla
general, requiere la necesidad
ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado
dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia tiende a la objetivación de
la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho
moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando
el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de
manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir
el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en
todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad
culposa; así pues, en definitiva, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido
evolucionando hacía una minoración del culpabilismo originario, hacia un
sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del
juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones
cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas
propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de
quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido
por el tercero. En los casos de daños causados por incendio, el perjudicado le
corresponde probar la existencia del incendio y que se produjo en el ámbito de
operatividad de su responsable ( SS 11 febrero 2000, 16 julio 2003 ), ya que la
persona que tiene la disponibilidad- contacto, control o vigilancia de la cosa
en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la
actuación intencionada de terceros ( SS 2 de junio de 2004 , 22 marzo 2005 ) o
de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes
exteriores- incidencia extraña- ( SS 9 diciembre 1986 , 4 Junio 1987, 18
diciembre 1989, 2 junio 2004, 3 febrero 2005 ); admitiendo incluso alguna sentencia ( S 24 octubre
1987), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había
nada que representase un especial riesgo de incendio. Además no todo incendio
es debido a cabo fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro
producido por causas desconocidas ( sentencias 26 de marzo 1928, 30 Junio de
1.952, 10 de marzo de 1.971, 9 Noviembre de 1.993, 29 Enero 1.996, 13 Junio
1998, 11 febrero 2000, 12 febrero 2001, 23 noviembre 2004, 3 febrero 2005 ), y
no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio ( SS
24 enero, 14 marzo y 29 abril 2002, 27 febrero y 26 Junio 2003, 23 noviembre
2004 y 3 febrero 2005 ).
Respecto
a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina
jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 de marzo de 2.002, 26 de febrero de
1.999, 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1.998, que dice que por principio
general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por
el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que
rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia,
ni el actual Art. 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba
a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la
prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17
de Julio de 1.987 , 12 de noviembre de 1.988 y 9 de diciembre de 1989, entre
otras ). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de
ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez
ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo
impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en
sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices
de la lógica (SSTS 13 de febrero 1990 y 25 de noviembre de 1.991). Asimismo
las SSTS de 28 de junio de 1.999 y de º15 de Julio de 1.999, declaran que la
valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por
lo tanto, está privada de acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de
apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente
las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o
extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ). Ahora
bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal
puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no
cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de
ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen,
pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación,
requiere un juicio motivado. Y esto es lo que acertadamente se realiza en la
instancia, donde la juzgadora, tras apreciar los informes periciales aportados
por las partes, valora y pondera el resultado de los mismo, establecido, junto
con las testificales practicadas y documentales unidas a las actuaciones, que
no ha quedado acreditada cual es la causa del incendio.

Así,
en el caso que nos ocupa si bien es un hecho incontrovertido que el incendio
tuvo su origen en el citado carrito de golf, se desconoce la causa concreta del
incendio y, además, la arrendataria poseedora del mismo, a su vez propietaria
de las instalaciones del garaje donde tuvo lugar el incendio y donde estaba
estacionado el vehículo, por el principio de la inversión de la carga de la
prueba al que antes nos referimos, en cuanto que era ésta quien tenía la
disponibilidad – contacto, control o vigilancia- del referido carrito de golf,
no ha acreditado que la causa del incendio se debiera a un hecho ajeno o
intervinieran terceras personas o se debiera a caso fortuito o fuerza mayor que
interfiriera en la relación causal. Como refiere la STS de 3 de febrero
de 2.005, cuando se ha generado un incendio dentro del ámbito de control del
poseedor de la cosa, bien sea su propietario o quien esté en contacto con ella,
hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la
diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Y en el caso,
como también se razona en esta última sentencia, sobre quien debe ser
considerado responsable cuando está
disgregadas las facultades del dominio entre arrendador y arrendatario,
se concluye que, como en este caso, cuanto el propietario es ajeno a la
posesión y uso de la cosa que había arrendado, no viene afectado por las consecuencias
de tal uso en cuanto escapan a su poder de control o disposición. En
el caso examinado, la aseguradora de la actora era la arrendataria de los
carritos de golf, y como tal se encontraban en su posesión, destinados por la
arrendataria a su explotación comercial, siendo ésta quien se encargaba de
estacionarlos en sus propias instalaciones y conectarlos al sistema de
alimentación eléctrica, así como a su lavado, limpieza, etc. Es decir, se
encontraban bajo su control y dentro del ámbito de su actividad por la que
obtenía un beneficio. El Artículo 1563 del Código Civil, señala que el arrendatario
es responsable de la pérdida y deterioro que tuviera la cosa arrendada a no ser
que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, estableciendo con ello una presunción
“ iuris tantum” de culpabilidad contra el arrendatario, que le obliga a
demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase
alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1971, 24 de
Septiembre de 1983, 8 de abril de 1985, 7 de junio de 1.988 y 9 de noviembre de
1.993, entre otras ), cuya prueba no se ha producido en el caso que nos ocupa.
Es más, de los hechos acreditados se pone en evidencia que las disposiciones y
medidas adoptadas para prever y evitar el daño producido por el incendio
resultaron insuficientes y que no se hallaba completa la diligencia exigible
atendidas las circunstancias concurrentes en el interior del garaje donde la
asegurada de la actora estacionaba los carritos de golf, que destinaba a su
explotación comercial, pues como ya hemos señalado el sistema de protección de
incendios era ineficaz y no se ajustaba a la normativa.

La
parte recurrente intenta confundir la aplicación de una concepción de la
responsabilidad orientada al objetivismo o cuasi objetivismo en la exigencia de
responsabilidad civil extracontractual, y la aplicación de la presunción de
culpabilidad del arrendatario establecida en el artículo 1563 del Código Civil,
por lo que se hace necesario precisar que no hay que olvidar que en el
incendio del carrito de golf del que trae causa la reclamación de autos, se da
la circunstancia de tratarse de un bien arrendado por la aseguradora de la
actora ahora recurrente y que el incendio ocurre mientras está bajo su control
para el desenvolvimiento de la actividad comercial de la arrendataria y en el
interior del garaje de su propiedad, de modo que corresponde probar que en la
conducta de la arrendataria no ha existido culpa por su parte, habiendo
empleado toda la diligencia necesaria para evitar el daño, lo que no ha tenido
lugar.

Debe
así entenderse en relación con quien está en posesión de la cosa donde se
origina el incendio, que su pérdida o deterioro le es imputable, en principio,
al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o
deterioro no es debido a culpa suya. De modo que debe probar que en el incendio
no hubo por parte de la arrendataria poseedora del carrito de golf, culpa ni
negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado,
vigilancia o previsión necesaria ( S. 29 enero 1.996 ). La exigencia de probar
la falta de culpa para quedar exonerado, y ello comprende a los incendios ( SS
9 noviembre 1.993, 29 enero 1.996, 13
junio 1.998, 12 febrero 2.001, entre otras), constituye doctrina
jurisprudencial pacífica, por más que una veces se hable de inversión de la
carga de la prueba ( que viene impuesta por la normativa legal específica a una
de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que quien se
halla en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil
demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables:
S. 12 diciembre 1.988), y otras de presunción “ iuris tantum” de culpabilidad
contra el poseedor ( S. 9 noviembre
1.993 ) o de presunción “iuris tantum” , más que de culpa, de responsabilidad.

En
el presente caso, como ya hemos dicho, el incendio se produjo en el ámbito
empresarial de la asegurada de la recurrente ( arrendataria de los carritos de
golf y propietaria del garaje donde se produjo el incendio ) por lo que es a
ella, a quien le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su
empresa como causa del siniestro y no, como es el caso, que el incendio ocurrió
dentro del circulo de su actividad empresarial sometido a su control y
vigilancia.
miércoles, 18 de mayo de 2016
HOTEL Y CAMPO DE GOLF DE BENALUP EN FAVOR DEL GRUPO PASCUAL
El juzgado de lo mercantil de Cádiz, por fin, dicta auto de adjudicación definitiva del hotel y campo de golf de Benalup en favor del Grupo Pascual, el cual debe formalizar la escritura pública de adjudicación en el plazo de diez días desde la notificación del auto judicial.
El auto del juzgado mercantil gaditano que lleva fecha del 6 de mayo de 2016 desestima los recursos del BBVA y otro acreedor y estima el recurso de la administración concursal y recoge en el fallo de la resolución los aspectos que habían sido solicitados por los administradores concursales.
Confiamos en que tras este auto se lleve ya a cabo la escritura en el plazo estipulado, tome posesión la adjudicataria y se vayan contratando parte de los trabajadores de Zanona, tal como está establecido en el auto.
sábado, 26 de marzo de 2016
CONDENAN A CANAL SUR RECONOCER A UNA COLABORADORA COMO TRABAJADORA FIJA
El Juzgado de lo Social numero 7 de Sevilla ha dictado recientemente sentencia estimando integramente la demanda formulada por DAVILA Y ASOCIADOS en nombre de una periodista colaboradora de CANAL SUR RADIO que interviene desde hace años en varios destacados programas de la radio andaluza, condenando a CANAL SUR RADIO a reconocer la condición de empleada fija de la empresa y a abonarle la retribución correspondiente a la categoría profesional de presentadora-productora.
La sentencia reconoce la existencia de todas las notas que definen el concepto legal de relación laboral, en cuando a plena sujeción de la trabajadora a la organización y dirección del trabajo por parte de la entidad empleadora, dependencia y ajenidad y por ello considera que no se trata de una relación de mera colaboraciòn sino de una auténtica relación de trabajo. Igualmente la sentencia reconoce la antiguedad, casi 15 años, de la trabajadora y su categoría profesional de presentadora-productora por lo que debe percibir el salario establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa, incluyendo los complementos de especial responsabilidad y productividad.
La sentencia reconoce la existencia de todas las notas que definen el concepto legal de relación laboral, en cuando a plena sujeción de la trabajadora a la organización y dirección del trabajo por parte de la entidad empleadora, dependencia y ajenidad y por ello considera que no se trata de una relación de mera colaboraciòn sino de una auténtica relación de trabajo. Igualmente la sentencia reconoce la antiguedad, casi 15 años, de la trabajadora y su categoría profesional de presentadora-productora por lo que debe percibir el salario establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa, incluyendo los complementos de especial responsabilidad y productividad.
Ramón Dávila
Abogado
Socio Director
DÁVILA Y ASOCIADOS
www.davilayasociados,es
LA AUDIENCIA DE MALAGA CONDENA AL BANCO DE SANTANDER POR LA NULIDAD DE SWAP
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA QUE CONDENA AL BANCO SANTANDER A PAGAR A UNA EMPRESA LA CANTIDAD DE 22.556 EUROS AL DECLARAR LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERES O CONTRATO "SWAP" FLOTANTE.
Una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4, de fecha 17 de febrero de 2016 ha admitido el recurso de una empresa formulado por DAVILA Y ASOCIADOS y ha condenado al BANCO DE SANTANDER a pagar a dicha empresa la suma de veintidos mil quinientos cincuenta y seis euros (22.556 euros) al declarar la nulidad de un contrato de permuta financiera de interés o contrato "swap flotante bonificado".
La sentencia recuerda que la expresa inclusión en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el articuloi 79,bis.3 de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts. 210 y ss del T.R. de dicha Ley, aprobado por RDL 4/2015, de 23 de octubre), acentúa la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos y exige de la misma una conducta activa, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad recurrente no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en que consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que,en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía, lo que comporta un estudio previo de las condiciones economicas y empresariales del cliente para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor (sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013) respecto de una pequeña empresa, cuya única pretensión era cubrirse dado el pasivo que mantenía con la propia entidad financiera, frente a las eventuales subidas de los tipos interés.
Igualmente la sentencia de la AP de Málaga destaca que no consta documentalmente otra infomación que la que deriva del propio contrato, del que se señala que incluso desde las posiciones doctrinales defensoras de esta figura, se viene a reconocer que tanto la sencillez de la operativa contractual como la causa de la contratación se desdibujan en los supuestos de "swap bonificado con doble barrera", dado que en cómputo global, pueden dar lugar a resultados paradójicamente desfavorables al cliente incluso en escenarios de subida de tipo de interés, cuando lo esperable es que ello arrojara, en ese cómputo global, un resultado favorable al ciente, puesto que justamente, radica en ello la esencia del contrato. Y precisamente el contrato litigioso se caracteriza porque no se trata de un contrato de permuta financiera simple sino que literalmente establece que " los flujos de la presente operación son equivalentes a la contratación de una permuta financiera de tipos de interés, más la venta de una opción floor con barrera knock-in por parte del cliente más la compra de una opción cap por parte del cliemnte", por lo que adquiere plena carta de naturaleza la premisa que se sienta en la jurisprudencia, en primer lugar sobre lo inadecuado del contrato para una mediana empresa que merece la consideración de minorista a efectos de inversión financiera, e igualmente sobre la insuficiencia de la literalidad del contrato para suministrar la información exigible al banco en su papel de asesoramiento financiero pero con intereses opuestos al cliente en lo que se refiere a las pérdidas y ganancias derivadas de la evolución de los tipos de interés modulados a su favor por las barreras y la absoluta inidoneidad e insuficiencia del test de conveniencia para sustentar que BANCO DE SANTANDER evaluara la situación financiera de su cliente, como minorista que es, en la medida en que no se trata de una entidad dedicada ni famirializada con la inversión financiera y concluyera que el contrato de permuta de tipos de intereses es el que más convenía al objetivo de inversión perseguido,puesto que no consta ningun tipo de estudio previo de las condiciones económicas y empresariales de dicho cliente para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor.

La sentencia confirme la existencia de error excusable y en tal sentido indca que "la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrarsela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente" de tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacia de lo que contrataba era equivocada.


La AP cita expresamente la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 e incide en que el carácter esencial del error viene determinado porque recae justamente sobre aquellos extremos del contrato respecto de los que la normativa delo mercado de valores exige a las empresas de este ámbito que informen a sus clientes de manera especifica sobre la naturaleza y riesgos del producto que les oferten. En consecuencia dado el completo deficit de información al cliente y la total ausencia de compobaciones por parte de la entidad financiera sobre la adecuación del producto al perfil, existió un error en el consentimiento de la empresa que tiene un efecto invalidante del contrato conforme a los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil.
MINISTERIO DE DEFENSA CONDENADO POR PRESTAMISMO LABORAL
EL MINISTERIO DE DEFENSA CONDENADO POR PRESTAMÍSMO LABORAL-CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES..
Aunque parece increible es cierto. El Estado español por medio del Ministerio de Defensa condenado por incurrir en prestamísmo laboral.
Aunque parece increible es cierto. El Estado español por medio del Ministerio de Defensa condenado por incurrir en prestamísmo laboral.
El Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz ha dictado recientemente una sentencia por la que estima la demanda de varios trabajadores que habian prestado servicios en el Hospital General San Carlos de San Fernando (Cádiz) dependiente del Ministerio de Defensa hasta su integración en el Servicio Andaluz de Salud , reconociendo la existencia de prestamísmo laboral o cesión ilegal de trabajadores en la medida en que la contrata en la que prestaban sus servicios los trabajadores realmente no ponía en juego medio propio alguno ni ejercía las facultades propias del empleador, siendo en la práctica dependientes en todos los aspectos de la organización y dirección de su trabajo por parte del Ministerio de Defensa.
El caso se ha producido como consecuencia del despido de varios trabajadores ante el cese de la contrata y la negativa de la propia contrata, del Servicio Andaluz de Salud y del Ministerio de Defensa de hacerse cargo de dichos trabajadores. Finalmente al declararse a petición nuestra de que el Ministerio de Defensa incurrió en grave incumplimiento de la normativa laboral dando lugar a la figura legalmente prohibida de prestamísmo laboral , conocida también por su nombre legal de CESION ILEGAL DE TRABAJADORES, el Juzgado ha condenado al MINISTERIO DE DEFENSA, a readmitir o indemnizar a los trabajadores.
El caso ha sido llevado por el departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de nuestro despacho DAVILA Y ASOCIADOS.

Edificio del Hospital General San Carlos de San Fernando.
viernes, 4 de diciembre de 2015
Ayudas y Asistencia a Victimas de Delitos Violentos
Ley
35/1995 de 11 de diciembre de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos
violentos y contra la libertad sexual
Esta ley nace con vocación de
acercar la pretensión y solución punitiva del Estado a la realidad social de
las víctimas de delitos; que en ocasiones han padecido cierto abandono. En la
aplicación de esta ley ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 738/1997, de 23
de Mayo por el cual se desarrolla la misma.
Su objeto es el reconocimiento
de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de
delitos violentos y dolosos, cometidos en España, con resultado de muerte o
lesiones corporales graves, o daños en la salud física o mental. Igualmente se beneficiaran de tales ayudas las
víctimas de delitos contra la libertad sexual, incluso los perpetrados sin
violencia.
Las ayudas públicas reguladas
por esta ley no son indemnizaciones; el Estado no asume, de forma sustitutoria,
las indemnizaciones debidas por el culpable. Debe destacarse que las mismas
resultan incompatibles, entre otras percepciones, con las indemnizaciones por
daños y perjuicios causados por el delito que se establezcan en sentencia; con
la salvedad de los supuestos de insolvencia parcial, siempre y cuando no supere
la percepción por ambos conceptos un
importe mayor al fijado en la resolución judicial.
No solo se prevé por esta ley
la concesión de ayudas definitivas, una vez que hubiese recaído sentencia firme
que finaliza el proceso penal; sino que además se prevé la posibilidad de
obtención de ayudas de carácter provisional durante la tramitación del mismo
proceso penal.
En cuanto a la fijación de la
cuantía de tales ayudas ha de atenderse a los diversos criterios y parámetros
previstos en la Ley y el reglamento que la desarrolla; y ello sin perjuicio,
que a efectos de determinar la gravedad de las lesiones o daños en la salud de
las víctimas, la propia ley se remite para su valoración a la legislación de la
Seguridad Social.
En el procedimiento de
reconocimiento de Ayudas Públicas a Víctimas de Delitos violentos se diferencia
perfectamente tres fases distintas: iniciación, instrucción y resolución.
El procedimiento se inicia a
instancia del interesado, por el mismo o por su representante legal. Siendo el
órgano competente para conocer y resolver tal solicitud la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas, integrado dentro del Ministerio de
Hacienda y Administraciones Públicas. Sin embargo, la solicitud puede
presentarse tanto en el Registro de la
Dirección General de Costes y Pensiones Públicas, como en las delegaciones de Economía
y Hacienda, así como ante cualquiera de los órganos contemplados en el artículo
38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Debe destacarse que la solicitud
de tales ayudas está sujeta a un plazo de prescripción de un año desde la fecha
en la que se produjo el hecho delictivo; plazo de prescripción que se
interrumpe con el inicio del proceso penal y que empieza a correr de nuevo desde
que recaiga resolución judicial firme.
Además el plazo de resolución
varía de 6 a 4 meses, e incluso 2 meses dependiendo del tipo de ayuda; a título
de ejemplo las solicitudes de ayudas por delitos violentos con resultados de fallecimiento tardan
seis meses; en cambio tardaría en recaer la resolución dos meses en aquellos casos de solicitudes
de ayudas para sufragar gastos funerarios o de tratamiento terapéuticos de las
víctimas de delitos contra la libertad sexual.
La resolución de tales
solicitudes por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas
no tiene carácter definitivo; se puede interponer recurso en el plazo de un mes
desde la notificación de tal resolución ante la Comisión Nacional de Ayudas y
Asistencia a Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. Pero
además cabe interponer recurso extraordinario de revisión tanto contra las
resoluciones de la Dirección General como contra los Acuerdos de la Comisión,
con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
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