LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA CONFIRMA QUE EL INCENDIO DE APARCAMIENTO DEL
CLUB DE GOLF LA QUINTA (MARBELLA) SE PRODUJO POR CAUSA DESCONOCIDA.
La Audiencia Provincial de Málaga ha dictado sentencia con fecha 23 de mayo de 2.016 por la que desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la Compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A. aseguradora del Club de Golf La Quinta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga, confirmando en todos sus términos la sentencia dictada por dicho Juzgado.
Gran parte de la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus
distintas variantes, constituye una problemática que afecta principalmente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre
la carga de la prueba, extremo este último donde – con carácter general – opera
el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, una norma distributiva de la
carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se
debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados
y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los
criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la
posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. El
demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente
constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un
hecho, distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del
mismo, la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de
contrario se haya aportado sobre tal extremo, y si al demandado le incumbe demostrar
los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por
el actor.
Se
declaró un incendio afectando principalmente a la zona de aparcamiento de los
carritos de golf, donde estaban estacionados 65 carritos de golf eléctricos en
13 filas de cinco carritos cada una. El origen del incendio fue el carrito
ubicado en la quinta posición de la segunda fila, por causa indeterminada, pues
no ha podido precisarse si la fuente de ignición se debió a un fallo en la
instalación eléctrica del garaje ( que discurre sobre los caritos ), a un fallo
en la clavija de conexión que alimenta al carrito eléctrico o a la posible
negligencia de un tercero; como se deduce de la pericial practicada por
designación judicial, en la que también se recoge que el sector del
aparcamiento donde se originó el fuego carecía de un sistema eficaz de
protección contra incendios pues el existente era insuficiente y no se ajustaba
a la normativa vigente.
La
aplicación del artículo 1902 por regla
general, requiere la necesidad
ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado
dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia tiende a la objetivación de
la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho
moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando
el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de
manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir
el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en
todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad
culposa; así pues, en definitiva, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido
evolucionando hacía una minoración del culpabilismo originario, hacia un
sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del
juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones
cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas
propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de
quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido
por el tercero. En los casos de daños causados por incendio, el perjudicado le
corresponde probar la existencia del incendio y que se produjo en el ámbito de
operatividad de su responsable ( SS 11 febrero 2000, 16 julio 2003 ), ya que la
persona que tiene la disponibilidad- contacto, control o vigilancia de la cosa
en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la
actuación intencionada de terceros ( SS 2 de junio de 2004 , 22 marzo 2005 ) o
de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes
exteriores- incidencia extraña- ( SS 9 diciembre 1986 , 4 Junio 1987, 18
diciembre 1989, 2 junio 2004, 3 febrero 2005 ); admitiendo incluso alguna sentencia ( S 24 octubre
1987), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había
nada que representase un especial riesgo de incendio. Además no todo incendio
es debido a cabo fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro
producido por causas desconocidas ( sentencias 26 de marzo 1928, 30 Junio de
1.952, 10 de marzo de 1.971, 9 Noviembre de 1.993, 29 Enero 1.996, 13 Junio
1998, 11 febrero 2000, 12 febrero 2001, 23 noviembre 2004, 3 febrero 2005 ), y
no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio ( SS
24 enero, 14 marzo y 29 abril 2002, 27 febrero y 26 Junio 2003, 23 noviembre
2004 y 3 febrero 2005 ).
Respecto
a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina
jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 de marzo de 2.002, 26 de febrero de
1.999, 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1.998, que dice que por principio
general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por
el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que
rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia,
ni el actual Art. 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba
a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la
prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17
de Julio de 1.987 , 12 de noviembre de 1.988 y 9 de diciembre de 1989, entre
otras ). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de
ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez
ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo
impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en
sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices
de la lógica (SSTS 13 de febrero 1990 y 25 de noviembre de 1.991). Asimismo
las SSTS de 28 de junio de 1.999 y de º15 de Julio de 1.999, declaran que la
valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por
lo tanto, está privada de acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de
apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente
las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o
extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ). Ahora
bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal
puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no
cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de
ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen,
pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación,
requiere un juicio motivado. Y esto es lo que acertadamente se realiza en la
instancia, donde la juzgadora, tras apreciar los informes periciales aportados
por las partes, valora y pondera el resultado de los mismo, establecido, junto
con las testificales practicadas y documentales unidas a las actuaciones, que
no ha quedado acreditada cual es la causa del incendio.
Así,
en el caso que nos ocupa si bien es un hecho incontrovertido que el incendio
tuvo su origen en el citado carrito de golf, se desconoce la causa concreta del
incendio y, además, la arrendataria poseedora del mismo, a su vez propietaria
de las instalaciones del garaje donde tuvo lugar el incendio y donde estaba
estacionado el vehículo, por el principio de la inversión de la carga de la
prueba al que antes nos referimos, en cuanto que era ésta quien tenía la
disponibilidad – contacto, control o vigilancia- del referido carrito de golf,
no ha acreditado que la causa del incendio se debiera a un hecho ajeno o
intervinieran terceras personas o se debiera a caso fortuito o fuerza mayor que
interfiriera en la relación causal. Como refiere la STS de 3 de febrero
de 2.005, cuando se ha generado un incendio dentro del ámbito de control del
poseedor de la cosa, bien sea su propietario o quien esté en contacto con ella,
hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la
diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Y en el caso,
como también se razona en esta última sentencia, sobre quien debe ser
considerado responsable cuando está
disgregadas las facultades del dominio entre arrendador y arrendatario,
se concluye que, como en este caso, cuanto el propietario es ajeno a la
posesión y uso de la cosa que había arrendado, no viene afectado por las consecuencias
de tal uso en cuanto escapan a su poder de control o disposición. En
el caso examinado, la aseguradora de la actora era la arrendataria de los
carritos de golf, y como tal se encontraban en su posesión, destinados por la
arrendataria a su explotación comercial, siendo ésta quien se encargaba de
estacionarlos en sus propias instalaciones y conectarlos al sistema de
alimentación eléctrica, así como a su lavado, limpieza, etc. Es decir, se
encontraban bajo su control y dentro del ámbito de su actividad por la que
obtenía un beneficio. El Artículo 1563 del Código Civil, señala que el arrendatario
es responsable de la pérdida y deterioro que tuviera la cosa arrendada a no ser
que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, estableciendo con ello una presunción
“ iuris tantum” de culpabilidad contra el arrendatario, que le obliga a
demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase
alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1971, 24 de
Septiembre de 1983, 8 de abril de 1985, 7 de junio de 1.988 y 9 de noviembre de
1.993, entre otras ), cuya prueba no se ha producido en el caso que nos ocupa.
Es más, de los hechos acreditados se pone en evidencia que las disposiciones y
medidas adoptadas para prever y evitar el daño producido por el incendio
resultaron insuficientes y que no se hallaba completa la diligencia exigible
atendidas las circunstancias concurrentes en el interior del garaje donde la
asegurada de la actora estacionaba los carritos de golf, que destinaba a su
explotación comercial, pues como ya hemos señalado el sistema de protección de
incendios era ineficaz y no se ajustaba a la normativa.
La
parte recurrente intenta confundir la aplicación de una concepción de la
responsabilidad orientada al objetivismo o cuasi objetivismo en la exigencia de
responsabilidad civil extracontractual, y la aplicación de la presunción de
culpabilidad del arrendatario establecida en el artículo 1563 del Código Civil,
por lo que se hace necesario precisar que no hay que olvidar que en el
incendio del carrito de golf del que trae causa la reclamación de autos, se da
la circunstancia de tratarse de un bien arrendado por la aseguradora de la
actora ahora recurrente y que el incendio ocurre mientras está bajo su control
para el desenvolvimiento de la actividad comercial de la arrendataria y en el
interior del garaje de su propiedad, de modo que corresponde probar que en la
conducta de la arrendataria no ha existido culpa por su parte, habiendo
empleado toda la diligencia necesaria para evitar el daño, lo que no ha tenido
lugar.
Debe
así entenderse en relación con quien está en posesión de la cosa donde se
origina el incendio, que su pérdida o deterioro le es imputable, en principio,
al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o
deterioro no es debido a culpa suya. De modo que debe probar que en el incendio
no hubo por parte de la arrendataria poseedora del carrito de golf, culpa ni
negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado,
vigilancia o previsión necesaria ( S. 29 enero 1.996 ). La exigencia de probar
la falta de culpa para quedar exonerado, y ello comprende a los incendios ( SS
9 noviembre 1.993, 29 enero 1.996, 13
junio 1.998, 12 febrero 2.001, entre otras), constituye doctrina
jurisprudencial pacífica, por más que una veces se hable de inversión de la
carga de la prueba ( que viene impuesta por la normativa legal específica a una
de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que quien se
halla en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil
demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables:
S. 12 diciembre 1.988), y otras de presunción “ iuris tantum” de culpabilidad
contra el poseedor ( S. 9 noviembre
1.993 ) o de presunción “iuris tantum” , más que de culpa, de responsabilidad.
En
el presente caso, como ya hemos dicho, el incendio se produjo en el ámbito
empresarial de la asegurada de la recurrente ( arrendataria de los carritos de
golf y propietaria del garaje donde se produjo el incendio ) por lo que es a
ella, a quien le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su
empresa como causa del siniestro y no, como es el caso, que el incendio ocurrió
dentro del circulo de su actividad empresarial sometido a su control y
vigilancia.
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