INDEMNIZACIÓN
A LA VIUDA DE UN
TRABAJADOR FALLECIDO POR MESOTELIOMA PLEURAL PROVOCADO POR EL TRABAJO EN
CONTACTO CON AMIANTO. NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.
Una nueva sentencia de la Sal de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada el día
11 de Octubre de 2.012, ha
venido a confirmar la dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Cádiz
de 29 de Junio de 2.011. Se trata de un proceso gestionado por DÁVILA ABOGADOS.
La sentencia del Juzgado de Cádiz condenó a las
empresas d Navantia e Izar Construcciones (sucesoras de los antiguos Astilleros Españoles) a pagar
a la viuda e hijos del trabajador fallecido la cantidad de 97.231,68 Euros.
El trabajador fallecido era soldador y trabajó
tanto en la factoría de Cádiz como en la de Puerto Real de los
Astilleros Españoles hasta que en 1.990 quedó extinguida su relación laboral al
ser declarado en Invalidez por
hipoacusia profesional, habiendo iniciado su trabajo en el año 1.956.
La sentencia de instancia declara probado que
el trabajador, como soldador realizada su actividad en espacios o recintos
cerrados, a veces junto a quienes colocaban o retiraban material de amianto.
También considera probado que la empresa no ponía a disposición del personal mascarillas o extractores eficaces para
eliminar o disminuir la inhalación del polvo de amianto así como que estuvo
expuesto e inhaló polvo de amianto en el tiempo que trabajó en el Astilleros de
Cádiz de 1.956 a
1.969.
Del mismo modo, la referida sentencia del Juzgado de lo Social
número dos de Cádiz reitera que la principal causa del mesotelioma pleural es la exposición al
amianto y que no se requiere una exposición prolongada e intensa al polvo de
amianto sino que existe también riesgo en exposiciones débiles y puntuales y
especialmente para las puntuales intensas.
Destaca dicha sentencia que el interesado
estuvo expuesto a inhalación de fibras
de amianto, dado que este material era
manipulado y cortado con sierra, cincel o martillo directamente por los
trabajadores.
También puntualiza la sentencia inicial la falta de constancia de que la Empresa,
durante la prestación de servicios del
fallecido, realizara ningún tipo de
evaluación de los riesgos derivados de la presencia y manipulación de amianto
en el recinto y que no se hicieron mediciones de concentraciones ambientales de
fibras de amianto ni se formó ni informó a los trabajadores al respecto, como
tampoco que se facilitaran equipos de protección adecuados y de uso obligatorio
ni que se practicaran reconocimientos médicos específicos.
La sentencia declara probado asimismo la
exposición directa e indirecta de los trabajadores de los astilleros de la
Bahía de Cádiz al amianto y que este material se utilizaba como aislante en salas
de máquinas, de bombas, aislamientos y carcasas de calderas, camarotes y otros
usos y zonas de los buques, especialmente en reparación.
La indicada sentencia considera comprobada la
existencia de una relación directa de
causalidad entre las condiciones de trabajo con amianto, descritas
anteriormente y la producción del mesotelioma que causó la muerte del
trabajador, tras un largo proceso de desarrollo de la enfermedad y en su virtud
condena a las empresas indicadas a pagar a la viuda e hijos la cantidad de 97.231,68 Euros.
La sentencia de la Sala de lo Social, que
desestima el recurso de la empresa y confirma íntegramente la de instancia, resuelve la alegación de la empresa relativa a
la prescripción de la acción para la reclamación de la indemnización por los
daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento del trabajador y sienta
la doctrina, en línea con la mantenida por el Tribunal Supremo, que el día inicial a los efectos de computo de
los plazos de prescripción no puede fijarse con carácter general, en el momento
de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las
diligencias penales. Y así proclama que la
acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede
iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas
del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su
capacidad de ganancia como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no
puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el
parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de
los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos
que en tales documentos deben utilizarse.
De este modo y siguiendo la doctrina del TS
establece que “es cuando se ha dictado
la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el
beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van
a producir y cuales los perjuicios que de ellos se derivan. Por tanto debe ser
el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el
ejercicio de la acción de daños y perjuicios” (STS de 4/7/2006).
La Sala aplica esta doctrina también a los
supuestos de fallecimiento, confirmando
así la posición mantenida en la sentencia de instancia que había rechazado la
excepción de prescripción de la acción, considerando efectivamente que el día
inicial para computar el plazo de prescripción de la acción, un año, debe ser
considerado como aquel en que la viuda tiene conocimiento de la resolución que
le otorga la prestación de viudedad.
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia del
T.S.J. viene a confirmar la línea mantenida por el Tribunal Supremo en sus
sentencias de 18/5/2011, 16/1/2012 y 14/2/2012, en relación con la cuestión
relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa
existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir
medidas para controlar la salud de sus trabajadores, frente a los riesgos del polvo
de amianto con el que trabajaban, señalando
claramente que el contenido de las normas entonces vigentes era demostrativo de
la existencia de unas reglas especificas de prevención, como las contenidas
en las siguientes disposiciones:
A).- La Orden
31 de Enero de 1.940, que aprobó el Reglamento General de
Seguridad e Higiene en el Trabajo ( BOE 28-2-1940 ) en la que se contiene
normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos.
B).- La
Orden 7 de marzo de 1.941 por la que se dictan normas para la prevención e
indemnización de la silicosis como enfermedad profesional ( BOE 18/03/1.941 ),
que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o
metálico.
C).- El
Decreto de 10 de Enero de 1.947 ( creador del seguro de enfermedad profesionales
BOE 21/01/1.947 ), que deroga en parte la Orden de 7 de marzo de 1.941 y en
cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la
asbestosis, al definir la “ neumoconiosis ( silicosis con o sin tuberculosis,
antracosis, siderosis, asbestosis, etc ) y otras enfermedades respiratorias
producidas por el polvo..” relacionándola, entre otras, “ con todas las
industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral –
pétreo o metálico - , vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad “ (
anexo en relación art. 2 ), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal
enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.
D).- El
Decreto de 26 de Julio de 1957 ( por el que se regulan los trabajos prohibidos
a la mujer y a los menores- BOE 26/8/1.957, derogado en cuanto al trabajo de
las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 de
Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ), reitera el carácter nocivo de
tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que
considera “ nocivos” ( conforme se explica en su Preámbulo ), incluyendo entre
las actividades prohibidas el “ Asbesto, amianto ( extracción, trabajo y
molienda “.
E).- El
Decreto 792/1961 de 13 de abril ( sobre enfermedades profesionales y otra de
grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o
enfermedad profesional ( BOE 30-5-1961 ), en la que se incluye también como
enfermedad profesional de “ asbestosis “ por “ extracción, preparación,
manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación
de tejidos de amianto ( trituración, cardado, hilado, tejido ). Fabricación de
guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de
fibrocemento “ ( art. 2 en relación con su Anexo de “ Cuadro de enfermedades
profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas “);
estableciéndose, dentro de las “ normas de prevención de la enfermedad
profesional “ ( arts. 17 a
23 ), la exigencia de “ mediciones técnicas del grado de peligrosidad o
insalubridad de las industrias observado “ y el que “ Todas las empresas que
hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están
obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros.
F).- El
Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre ( BOE 7/12/1961 ), por el que se aprueba
el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas,
estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de
las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en
suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por
metro cúbico de aire ( Anexo II ).
G).- La
Orden de 12 de Enero de 1.963 ( BOE
13-03-1963 ), dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto
792/1961 de 13 de abril y el art.39 del Reglamento de 9 de Mayo de 1.962, donde
se concretan normas sobre las “ asbestosis “ y para los conocimientos médicos
previos “ al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico”, así como
la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos “ cada seis meses
“ ( plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades
profesionales ) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente,
al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico
fibrótico.
H).- La
Orden de 9 de Marzo de 1.971, por la que se aprueba la Ordenanza General
de Seguridad e Higiene en el Trabajo ( BOE 16 y 17 de Marzo de 1971 ), en la
que se establece como obligación del empresario “ adoptar cuantas medidas
fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de
la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y
salud de los trabajadores al servicio de la empresa “ ( art. 7.2 ) ; que “ En
los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios
húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el
proceso productivo lo permita “ ( art. 32.2 ); que 1.- los centros de trabajo
donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir
polvos… que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los
trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.
La sentencia concluye, en armonía con la
doctrina del Tribunal Supremo señalando que la existencia de una normativa que
obligaba a la empresa a tomar medidas que, aún de carácter genérico en
ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos
momentos ya se conocía como posible y el hecho de que la empresa no hay
acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la
enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento
empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a
titulo de culpa a quien incumplió tal normativa, la responsabilidad derivada de
un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada
demostrando que se actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las
meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo
cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza
mayor conforme a lo previsto en el artículo 1.105 del Código Civil (STS 1/2/2012).
Finalmente la posición que venimos manteniendo
desde hace años, indicada anteriormente, ha sido acogida ya como doctrina
consolidada por el Tribunal Supremo y aplicada de forma indudable por el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo cual es, además de una adecuada
respuesta jurídica, un acto de justicia que al menos supone una pequeña
reparación al sufrimiento de estos trabajadores afectados por enfermedades tan
graves y un reconocimiento de la negligente actuación de los dirigentes de Astilleros
Españoles (recordemos empresa pública del INI) durante muchos años.
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