sábado, 17 de noviembre de 2012


INDEMNIZACIÓN A LA VIUDA DE UN TRABAJADOR FALLECIDO POR MESOTELIOMA PLEURAL PROVOCADO POR EL TRABAJO EN CONTACTO CON AMIANTO. NUEVA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.


Una nueva sentencia de la Sal de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada el día 11 de Octubre de 2.012, ha venido a confirmar la dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Cádiz de 29 de Junio de 2.011. Se trata de un proceso gestionado por DÁVILA ABOGADOS.


La sentencia del Juzgado de Cádiz condenó a las empresas d Navantia e Izar Construcciones  (sucesoras  de los antiguos Astilleros Españoles) a pagar a la viuda e hijos del trabajador fallecido la cantidad de 97.231,68 Euros.

El trabajador fallecido era soldador y trabajó tanto en la factoría de Cádiz como en la de Puerto Real de los Astilleros Españoles hasta que en 1.990 quedó extinguida su relación laboral al ser declarado en Invalidez  por hipoacusia profesional, habiendo iniciado su trabajo en el año 1.956.


La sentencia de instancia declara probado que el trabajador, como soldador realizada su actividad en espacios o recintos cerrados, a veces junto a quienes colocaban o retiraban material de amianto. También considera probado que la empresa no ponía a disposición del personal  mascarillas o extractores eficaces para eliminar o disminuir la inhalación del polvo de amianto así como que estuvo expuesto e inhaló polvo de amianto en el tiempo que trabajó en el Astilleros de Cádiz de 1.956 a 1.969.


Del mismo modo,  la referida sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Cádiz reitera que la principal causa del  mesotelioma pleural es la exposición al amianto y que no se requiere una exposición prolongada e intensa al polvo de amianto sino que existe también riesgo en exposiciones débiles y puntuales y especialmente para las puntuales intensas.


Destaca dicha sentencia que el interesado estuvo expuesto a inhalación de  fibras de amianto,  dado que este material era manipulado y cortado con sierra, cincel o martillo directamente por los trabajadores.


También puntualiza la sentencia inicial  la falta de constancia de que la Empresa, durante  la prestación de servicios del fallecido,  realizara ningún tipo de evaluación de los riesgos derivados de la presencia y manipulación de amianto en el recinto y que no se hicieron mediciones de concentraciones ambientales de fibras de amianto ni se formó ni informó a los trabajadores al respecto, como tampoco que se facilitaran equipos de protección adecuados y de uso obligatorio ni que se practicaran reconocimientos médicos específicos.


La sentencia declara probado asimismo la exposición directa e indirecta de los trabajadores de los astilleros de la Bahía de Cádiz al amianto y que este material se utilizaba como aislante en salas de máquinas, de bombas, aislamientos y carcasas de calderas, camarotes y otros usos y zonas de los buques,  especialmente en reparación.


La indicada sentencia considera comprobada la existencia de  una relación directa de causalidad entre las condiciones de trabajo con amianto, descritas anteriormente y la producción del mesotelioma que causó la muerte del trabajador, tras un largo proceso de desarrollo de la enfermedad y en su virtud condena a las empresas indicadas a pagar a la viuda e hijos la cantidad de  97.231,68 Euros.


La sentencia de la Sala de lo Social, que desestima el recurso de la empresa y confirma íntegramente la de instancia,  resuelve la alegación de la empresa relativa a la prescripción de la acción para la reclamación de la indemnización por los daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento del trabajador y sienta la doctrina, en línea con la mantenida por el Tribunal Supremo,  que el día inicial a los efectos de computo de los plazos de prescripción no puede fijarse con carácter general, en el momento de ocurrir el evento que ocasionó la muerte o cuando se archivaron las diligencias penales. Y así proclama que  la acción exigiendo responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia como en su patrimonio biológico. Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica, que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse.


De este modo y siguiendo la doctrina del TS establece que “es cuando se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuales los perjuicios que de ellos se derivan. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios” (STS de 4/7/2006).


La Sala aplica esta doctrina también a los supuestos de fallecimiento,  confirmando así la posición mantenida en la sentencia de instancia que había rechazado la excepción de prescripción de la acción, considerando efectivamente que el día inicial para computar el plazo de prescripción de la acción, un año, debe ser considerado como aquel en que la viuda tiene conocimiento de la resolución que le otorga la prestación de viudedad.


En cuanto al fondo del asunto, la sentencia del T.S.J. viene a confirmar la línea mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 18/5/2011, 16/1/2012 y 14/2/2012, en relación con la cuestión relativa a determinar si en la época de prestación de servicios a la empresa existía o no una normativa que exigiera de la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores, frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban, señalando claramente que el contenido de las normas entonces vigentes era demostrativo de la existencia de unas reglas especificas de prevención, como las contenidas en las siguientes disposiciones:



A).- La Orden 31 de Enero de 1.940, que aprobó el Reglamento General  de Seguridad e Higiene en el Trabajo ( BOE 28-2-1940 ) en la que se contiene normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos.

B).- La Orden 7 de marzo de 1.941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional ( BOE 18/03/1.941 ), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico.

C).- El Decreto de 10 de Enero de 1.947 ( creador del seguro de enfermedad profesionales BOE 21/01/1.947 ), que deroga en parte la Orden de 7 de marzo de 1.941 y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la “ neumoconiosis ( silicosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc ) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo..” relacionándola, entre otras, “ con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral – pétreo o metálico - , vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad “ ( anexo en relación art. 2 ), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.


D).- El Decreto de 26 de Julio de 1957 ( por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores- BOE 26/8/1.957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera “ nocivos” ( conforme se explica en su Preámbulo ), incluyendo entre las actividades prohibidas el “ Asbesto, amianto ( extracción, trabajo y molienda “.


E).- El Decreto 792/1961 de 13 de abril ( sobre enfermedades profesionales y otra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional ( BOE 30-5-1961 ), en la que se incluye también como enfermedad profesional de “ asbestosis “ por “ extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto ( trituración, cardado, hilado, tejido ). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento “ ( art. 2 en relación con su Anexo de “ Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas “); estableciéndose, dentro de las “ normas de prevención de la enfermedad profesional “ ( arts. 17 a 23 ), la exigencia de “ mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado “ y el que “ Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros.


F).- El Decreto 2414/1961, de 30 de Noviembre ( BOE 7/12/1961 ), por el que se aprueba el reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire ( Anexo II ).


G).- La Orden de 12 de Enero de 1.963 ( BOE  13-03-1963 ), dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13 de abril y el art.39 del Reglamento de 9 de Mayo de 1.962, donde se concretan normas sobre las “ asbestosis “ y para los conocimientos médicos previos “ al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico”, así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos “ cada seis meses “ ( plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales ) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico.


H).- La Orden de 9 de Marzo de 1.971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo ( BOE 16 y 17 de Marzo de 1971 ), en la que se establece como obligación del empresario “ adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa “ ( art. 7.2 ) ; que “ En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita “ ( art. 32.2 ); que 1.- los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos… que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.

La sentencia concluye, en armonía con la doctrina del Tribunal Supremo señalando que la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aún de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible y el hecho de que la empresa no hay acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en  tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a titulo de culpa a quien incumplió tal normativa, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada demostrando que se actuó con la debida diligencia, más allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el artículo 1.105 del Código Civil (STS 1/2/2012).
Finalmente la posición que venimos manteniendo desde hace años, indicada anteriormente, ha sido acogida ya como doctrina consolidada por el Tribunal Supremo y aplicada de forma indudable por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo cual es, además de una adecuada respuesta jurídica, un acto de justicia que al menos supone una pequeña reparación al sufrimiento de estos trabajadores afectados por enfermedades tan graves y un reconocimiento de la negligente actuación de los dirigentes de Astilleros Españoles (recordemos empresa pública del INI) durante muchos años.

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