IMPORTANTE INICIATIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MÁLAGA QUE DA LUGAR A SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍAA
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Sentencia
de la Sala de lo Contencioso del TSJA en la que, a pesar de desestimarse el
recurso, no se imponen las costas judiciales al recurrente por tratarse de un
supuesto de desestimación presunta
Se
informa a los colegiados de la reciente sentencia nº 74/2008, de 22 de enero
de 2018, de la Sección Funcional 2ª de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, remitida por la Sección de Derecho Administrativo, que puede
consultarse en este enlace.
De
esta sentencia resaltamos su Fundamento de Derecho Séptimo en el que se
motiva la no imposición de costas judiciales al recurrente pese a
desestimarse el recurso contencioso, por tratarse de una desestimación
presunta:
FD
SÉPTIMO: "En cuanto a las costas el recurso es interpuesto frente a la
desestimación tácita de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que,
por tanto, ha incumplido su deber legal de responder expresamente (art.42.1
Ley 30/92), lo que hubiera permitido a la recurrente sopesar las razones
tenidas en cuenta para la denegación, y determinar en consecuencia la
procedencia o no de acudir a la vía judicial.
Conforme
a esta jurisprudencial constitucional, el silencio administrativo negativo es
simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el
administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de
inactividad de la Administración; frente a las desestimaciones por silencio,
el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so
pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto,
imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la
Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución
expresa en todos los procedimientos, no cabe primar injustificadamente la
inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si
hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente
resolución expresa –entre otras SSTC 72/2008, de 23 de junio de 2008 o de
106/2008, de 15 de septiembre de 2008-.
Por
tanto, no procede el pago de las costas (artículo 139.1 Ley 29/98, modificada
por la ley 37/11."
Al
respecto, el informe
institucional de nuestro Colegio de marzo de 2014, que partió de la
citada Sección de Derecho Administrativo, proponía:
"Con
estos antecedentes, se propone: 1º) La derogación del principio del
vencimiento objetivo en materia de costas judiciales en el orden
contencioso-administrativo, modificando al efecto el artículo 139 de la
Ley Reguladora de esta jurisdicción. 2º) Mientras no ocurra tal
derogación, que los Tribunales de Justicia de lo Contencioso-Administrativo:
a) Apliquen lo más moderadamente posible el principio del vencimiento
objetivo en materia de costas, entendiendo y razonando que, salvo excepciones
palmarias o temerarias, los casos sometidos a su revisión presentan
serias dudas de hecho o de derecho. b) Estimen que los recursos que se
deduzcan contra los actos presuntos de la Administración, contra la
inactividad de la Administración o contra sus actuaciones materiales que
constituyan vía de hecho siempre presentan serias dudas de hecho o de
derecho, no imponiendo las costas judiciales...".
Abril,
2018
La Sección de Derecho
Administrativo
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domingo, 15 de abril de 2018
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