PRESENTAMOS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA EN EL PROCESO DEL DESPIDO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE JEREZ.
RESULTA NECESARIO ACLARAR PUNTOS QUE SIGUEN ESTANDO OBSCUROS EN EL DESPIDO COLECTIVO DEL AYUNTAMIENTO DE JEREZ.
Hemos tenido conocimiento recientemente de escrito fecha 25
de abril de 2017 y dirigido al Sr. Santiago Sánchez Muñoz, del Grupo Municipal
Ganemos Jerez en el que se pone de manifiesto que no existe acuerdo alguno de
la Junta de Gobierno Municipal donde el equipo de Gobierno que presidía el
Ayuntamiento en su dí, decidiera optar por la indemnización en caso de
declararse improcedente los despidos realizado en dicha corporación municipal.
Este nuevo documento se ha
conocido recientemente debido a la
negativa municipal a informar sobre que
órgano del Ayuntamiento había adoptado la decisión o el acuerdo de optar por la
indemnización de los trabajadores despedidos en caso de que el despido fuera
declarado improcedente.
Al conocer la inexistencia de un
acuerdo municipal sobre tan importante decisión, hemos de plantearnos si en tal
caso la opción ejercitada por los letrados
de DELOITTE que actuaban en nombre del Ayuntamiento reúne los requisitos
legales para considerar válida una actuación administrativa como es la decisión
de que una Administración local adopte una decisión sobre el pago de una
indemnización dineraria. Y es que, conforme a la Ley 30/1992 y a la normativa
de la Administración Local y a la propia
Constitución, toda actuación
administrativa está sometida a
normas de elaboración, formalización y comunicación de sus decisiones mediante
actos administrativos que además dependiendo de su naturaleza y características
corresponden a distintos órganos dentro de cada Administración y en este caso
al Pleno Municipal, a la Junta de Gobierno Local o al propio Alcalde, pero en
todo caso han de formalizarse por escrito y reunir unos mínimos requisitos
formales correspondiente a todo acto administrativo, máxime teniendo en cuenta
los efectos que produce dicho acto tanto en la esfera puramente municipal como
en la esfera de legítimos intereses de los afectados por el mísmo.
Sin embargo, del documento
mencionado se desprende que no existe
acto administrativo mediante el cual se ponga de manifiesto el acuerdo o la
decisión de ejercitar la opción en uno o en otro sentido. Es decir no existe
acto administrativo y por consiguientemente no puede admitirse que haya habido
opción en forma sobre readmisión o indemnización, lo que conlleva que haya de
entenderse que se había optado por la readmisión por vía fáctica.
Con mayor rigor ha de exigirse
este requisito de formalidad cuando se trata de asumir un compromiso de pago
que con toda seguridad no está previsto en el presupuesto de la Corporación.
Además el artículo 127 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, atribuye a la Junta de Gobierno
Local la competencia para autorizar y disponer gastos en materia de personal y
la propia gestión de personal (apartado 1.g) y el despido del personal y las
demás decisiones en materia de personal (apartado 1.h).
Consecuentemente , es evidente que
corresponde al ámbito competencial de la
Junta de Gobierno Local la facultad para despedir al personal laboral y por
tanto también la de un acto directamente relacionado con esa competencia como
es el de decidir la opción que la ley
otorga cuando se produce una sentencia
que ha considerado ilegal la actuación del Ayuntamiento .
Con independencia de la extrañeza
que supone no haber encontrado documento alguno que ponga en claro si DELOITTE
recibió o no una orden municipal para optar
por la indemnización y la necesidad moral y jurídica de conocer el
detalle de esta instrucción y por supuesto la persona u órgano del que partiera
la mísma, creemos que los trabajadores
afectados y por supuesto los ciudadanos como tales tienen derecho a recibir una
explicación clara sobre una cuestión que ha supuesto el pago de importantes
cantidades en indemnizaciones y también la frustración de la pérdida de un
puesto de trabajo.
Pero al mismo tiempo esta
situación que de forma tan anómala se ha presentado en el Ayuntamiento de
Jerez, nos obliga a plantear la cuestión
de hasta qué punto la opción por la
indemnización en casos de despido improcedente, es válida en los casos en que
se trata de administraciones públicas que por mandato constitucional están
sometidas al principio de legalidad pero también a la interdicción de la
arbitrariedad y en este abuso puede incurrirse por aquellas administraciones
que además de cometer una ilegalidad en el despido de un trabajador y asi se
califica en una sentencia judicial puesto que ello es lo que supone al fin y al
cabo la declaración judicial de improcedencia, además compromete las arcas
públicas en el pago de indemnizaciones que justamente derivan de su ilegal
actuación.
Es por ello que en representación
de 11 de los trabajadores afectados por esta situación hemos interpuesto
Recurso extraordinario de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía en el que señalamos las siguientes
conclusiones :
Como
corolario a lo expuesto, y por estrictas razones expositivas, esta parte se ve
en la obligación de apuntalar las razones por las que procede la admisión y
estimación de este recurso:
1-.
Procede la admisión, naturalmente, porque de conformidad con lo previsto en el
artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta parte ha tenido
conocimiento, después de pronunciada sentencia, de un documento que resulta de
capital trascendencia para mi mandante, el cual no pudo obtener, pese a los
numerosos intentos, antes de que se hubiere dictado el fallo.
El
documento, como ya se relato en el expositivo de este escrito, se trata de un
escrito del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de fecha 25 de abril de
2017 y dirigido a D. Santiago Sánchez Muñoz, del Grupo Municipal Ganemos Jerez,
en el que se pone de manifiesto que no existe ninguna Junta de Gobierno
Municipal donde el equipo de Gobierno que presidía el Ayuntamiento en su día
decidiera optar por la indemnización en caso de declararse improcedente los
despidos realizado en dicha corporación municipal.
2-.
Este proceder del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera es susceptible de ser calificado como una
suerte de arbitrariedad que vulnera las garantías más elementales de mi
mandante y de la formación de voluntad de la Junta de Gobierno Local a tenor de
lo regulado en su Reglamento corporativo.
3-.
Dicha línea de actuación, tal y como se ha desarrollado, no debe desprender
ningún efectos jurídico, pues no se ha cumplido ninguna regla de funcionamiento
prevista en el Capítulo IV del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento
de Jerez de la Frontera atinente a la formación de voluntad de la Junta de Gobierno
Local.
4-.
En concordancia con lo anterior procede, en puridad, revocar la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social y confirmada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
en cuanto a los efectos del despido improcedente, en tanto en cuanto el
acto del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que alberga la decisión
está huérfano de las garantías esenciales para que del mismo se desprenda
efecto jurídico alguno.
5-.
Por tanto, si la decisión del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de
optar por la indemnización, en vez de por la readmisión, ha de entenderse nula
o inexistente por no reunir los requisitos esenciales para la formación de
voluntad de la Junta de Gobierno Local, que era de donde debía de emanar la
decisión, se tiene que entender, conforme a Derecho, que el Excmo. Ayuntamiento
no ha optado por ninguna de las dos opciones en el plazo de cinco días
estipulado, y por ende, es de aplicación el artículo 56. 3 del Estatuto de los
Trabajadores que a la sazón dispone que:
“En
el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se
entiende que procede la primera”
6-. De todo ello se colige que la
Sentencia de 9 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Jerez de
la Frontera que fue confirmada en su día por el Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, por mor de un documento que ha surgido con posterioridad al
pronunciamiento (artículo 510.1.1ª Ley de Enjuiciamiento Civil), ha incurrido
en un vicio de incongruencia interna al entrar en contradicción el fundamento
de derecho cuarto – que manifestaba que el Ayuntamiento optaría, de estimarse
la demanda de mi poderdante, por la indemnización – con el fallo de la
resolución el cual rezaba que condenada al Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera al abono de la indemnización en vez de la readmisión.
Cádiz, a 21 de julio de 2017.
DAVILA Y ASOCIADOS
Ramón Dávila Guerrero.
Abogado