domingo, 6 de agosto de 2017

PRIVACIÓN PATRIA POTESTAD

¿ES POSIBLE PRIVAR A UN PROGENITOR DE LA PATRIA POTESTAD? EN ESTE ARTÍCULO RESOLVEMOS ALGUNAS DUDAS

            Al abordar la privación de la patria potestad tenemos que referirnos, en primer lugar, el artículo 170 del Código Civil que señala concisamente,  “el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial”. La realidad de esta temática es que, con independencia del proceso en que se debata, la privación de la patria potestad sólo puede ser decretada judicialmente y debe estar fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a su ejercicio.

            Como se ha visto, la lacónica tipificación legal del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad obliga en todo caso a realizar una determinación casuística. A finales del S. XX y comienzos del S. XXI son relativamente numerosas las sentencias de las Audiencias Provinciales que estiman la privación de la patria potestad atendiendo a la falta de contacto e interés con el hijo durante un período temporal prolongado, o por no atender a la satisfacción de las necesidades de los hijos teniendo el progenitor bienes suficientes para ello. Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996 declara que “repugnaría legal y moralmente mantener al padre en la titularidad de unas funciones respecto de las que se ha mostrado indigno”, por haber incurrido en un delito de homicidio contra su esposa y madre del menor, es decir, lo que venía configurándose durante años como un delito de parricidio.

            En todo caso,  debe concurrir un elemento capital para acordar tan drástica medida, que es la salvaguarda del interés del menor. Criterio lógico pues el principal fundamento ligado a las funciones tuitivas en virtud del artículo 154 del Código Civil es que con el ejercicio de la patria potestad se salvaguarde el interés de los menores, pues dice el citado aserto que la patria potestad se ejercerá “en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y moral”. Este es el criterio que maneja la STS de 10 de febrero de 2012 la cual señala que pese a que el juez ostenta una amplia facultad discrecional de apreciación, en modo alguno podemos desligarnos de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor.

            Desde esta perspectiva, y como reverso a lo dicho, no puede concebirse la privación de la patria potestad como una sanción, sino en todo caso como una garantía de protección del interés del menor.

            En esta línea recuerda la STS de 9 de noviembre de 2015 que “la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad”.  De ahí que se afirme por la doctrina científica y la  jurisprudencia, que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta INCOMPATIBLE mantener la patria potestad y no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.

            A mayor abundamiento, y atendiendo a la casuística antes indicada, la jurisprudencia ha apreciado la privación de la patria potestad ante el impago continuado de las pensiones alimenticias (STS de 11 de octubre de 2004) ante la entrega del menor a la Administración por imposibilidad de poder atenderlo (STS de 23 de mayo de 2005), por la falta de relación con la hija sin causa justificada (STS de 9 de noviembre de 2015) o por la condena por abusos deshonestos con la hija de la anterior relación (STS de 13 de enero de 2017).

            En cualquier caso al término de la patria potestad podrán los hijos, a tenor del artículo 168 del Código Civil, exigir a los padres que la hubieren ejercido y han sido privados de ella la rendición de cuentas de las administración que ejercieron sobre sus bienes, teniendo dicha acción un plazo de prescripción de tres años. En caso de pérdida o deterioro de algún bien por dolo o culpa grave responderá el progenitor por los daños y perjuicios sufridos.

            Para finalizar,  conviene recordar que el vigente Código Penal prevé la pena  de privación y/o inhabilitación de la patria potestad,  fundamentalmente en los artículos 226 y 233, en relación con el delito de abandono de familia, menores e incapaces, autorizando al juez para establecerla por un periodo de cuatro a diez años, pudiendo imponerse por la comisión de otros delitos como pena accesoria (artículo 55 y 56 Código Penal) cuando la patria potestad hubiere tenido relación directa con el delito cometido, vinculación que habrá de determinarse expresamente en la sentencia.


DAVILA Y ASOCIADOS
ABOGADOS
DEPARTAMENTO DE DERECHO CIVIL
MANUEL A. GOMEZ VALENZUELA



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