¿ES POSIBLE PRIVAR A UN PROGENITOR DE
LA PATRIA POTESTAD? EN ESTE ARTÍCULO RESOLVEMOS ALGUNAS DUDAS
Al
abordar la privación de la patria potestad tenemos que referirnos, en
primer lugar, el artículo 170 del Código Civil que señala concisamente, “el
padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por
sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o
dictada en causa criminal o matrimonial”. La realidad de esta temática es
que, con independencia del proceso en que se debata, la privación de la patria
potestad sólo puede ser decretada
judicialmente y debe estar fundada
en el incumplimiento de los deberes inherentes a su ejercicio.
Como
se ha visto, la lacónica tipificación legal del incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad obliga
en todo caso a realizar una determinación casuística. A finales del S. XX y
comienzos del S. XXI son relativamente numerosas las sentencias de las
Audiencias Provinciales que estiman la privación de la patria potestad
atendiendo a la falta de contacto e interés con el hijo durante un período
temporal prolongado, o por no atender a la satisfacción de las necesidades de
los hijos teniendo el progenitor bienes suficientes para ello. Por su parte, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996 declara que “repugnaría legal y moralmente mantener al
padre en la titularidad de unas funciones respecto de las que se ha mostrado
indigno”, por haber incurrido en un delito de homicidio contra su esposa y
madre del menor, es decir, lo que venía configurándose durante años como un
delito de parricidio.
En
todo caso, debe concurrir un elemento
capital para acordar tan drástica medida, que es la salvaguarda del interés del menor. Criterio
lógico pues el principal fundamento ligado a las funciones tuitivas en virtud
del artículo 154 del Código Civil es que con el ejercicio de la patria potestad
se salvaguarde el interés de los menores, pues dice el citado aserto que la
patria potestad se ejercerá “en interés
de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su
integridad física y moral”. Este es el criterio que maneja la STS de 10 de
febrero de 2012 la cual señala que pese a que el juez ostenta una amplia
facultad discrecional de apreciación, en modo alguno podemos desligarnos de que
se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener
siempre presente el interés del menor.
Desde
esta perspectiva, y como reverso a lo dicho, no puede concebirse la privación de la patria potestad como una sanción,
sino en todo caso como una garantía
de protección del interés del menor.
En
esta línea recuerda la STS de 9 de noviembre de 2015 que “la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de
forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la
potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los
hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad”. De ahí que se afirme por la doctrina
científica y la jurisprudencia, que se
trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad,
y es por ello que resulta INCOMPATIBLE
mantener la patria potestad y no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los
deberes inherentes a la misma.
A
mayor abundamiento, y atendiendo a la casuística antes indicada, la
jurisprudencia ha apreciado la privación de la patria potestad ante el impago
continuado de las pensiones alimenticias (STS de 11 de octubre de 2004) ante la
entrega del menor a la Administración por imposibilidad de poder atenderlo (STS
de 23 de mayo de 2005), por la falta de relación con la hija sin causa
justificada (STS de 9 de noviembre de 2015) o por la condena por abusos
deshonestos con la hija de la anterior relación (STS de 13 de enero de 2017).
En
cualquier caso al término de la patria potestad podrán los hijos, a tenor del
artículo 168 del Código Civil, exigir a los padres que la hubieren ejercido y
han sido privados de ella la rendición
de cuentas de las administración que ejercieron sobre sus bienes, teniendo
dicha acción un plazo de prescripción de tres años. En caso de pérdida o
deterioro de algún bien por dolo o culpa grave responderá el progenitor por los
daños y perjuicios sufridos.
Para
finalizar, conviene recordar que el vigente
Código Penal prevé la pena de privación
y/o inhabilitación de la patria potestad, fundamentalmente en los artículos 226
y 233, en relación con el delito de abandono de familia, menores e incapaces,
autorizando al juez para establecerla por un periodo de cuatro a diez años,
pudiendo imponerse por la comisión de otros delitos como pena accesoria
(artículo 55 y 56 Código Penal) cuando
la patria potestad hubiere tenido relación directa con el delito cometido,
vinculación que habrá de determinarse expresamente en la sentencia.
DAVILA Y ASOCIADOS
ABOGADOS
DEPARTAMENTO DE DERECHO CIVIL
MANUEL A. GOMEZ VALENZUELA
No hay comentarios:
Publicar un comentario