viernes, 4 de agosto de 2017

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA ESTIMA  RECURSO DE APELACIÓN CONTRA  AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL QUE IMPONE FIANZA DESMEDIDA
           
            En el procedimiento abreviado incoado contra la Sra. RRR en el Juzgado Mixto núm. 1 de Utrera se dictó auto de apertura del juicio oral imponiendo a nuestra representada una fianza de 9.517 euros huérfana de cualquier motivación, lesionándose así no solo su derecho de defensa, sino también el derecho de acceso al recurso, ya que nos veíamos ante la imposibilidad de impugnar el tan controvertido pronunciamiento al desconocer el razonamiento lógico y jurídico que tuvo el Instructor a la hora de acordar dicha medida cautelar, que a nuestro juicio suponía una suerte de pena anticipada que cuestionaba la presunción de inocencia.
            Contra dicho auto interpusimos recurso de apelación instando la nulidad del mismo en base a lo dispuesto en el artículo 238 LOPJ que prevé que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento que ocasionen indefensión. Entre las consideraciones vertidas en el escrito de apelación se citaba el artículo 248 LOPJ en relación con el artículo 141 y 764 LECrim los cuales disponen que los autos serán siempre fundados. Toda esta normativa se ligaba con jurisprudencia del Tribunal Constitucional que desde años  viene sosteniendo que la obligación de motivar supone un valladar contra la arbitrariedad judicial y un medio fiel de incrementar la credibilidad de la Administración de Justicia. Así por ejemplo ya decía la Sentencia del Alto Tribunal núm. 36/2006 de 13 de febrero (véase también la Sentencia núm. 184/1992) que la obligación de motivar no solo las sentencias, sino también los autos, forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva.
            La sorpresa vino cuando el Juzgado dictó providencia inadmitiendo el recurso de apelación basándose en el artículo 783.3 LECrim que dice que contra el auto que acuerde la apertura de juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado. El Instructor entendía, erróneamente a nuestro parecer, que contra la parte del auto de apertura del juicio oral que fijara la medida cautelar de carácter civil no cabía recurso alguno al no circunscribirse a la situación personal del acusado.
            Frente a dicha providencia no nos quedó más remedio que presentar recurso de queja ante la Audiencia Provincial de Sevilla dictando ésta una resolución que servirá en el futuro para garantizar el derecho de defensa de los justiciables en el amparo de los derechos fundamentales reconocidos en el artículos 24 de la Constitución, ya que en segunda instancia vinieron a reforzar los meritados derechos frente a una situación que a día de hoy sigue siendo controvertida, existiendo una notable inseguridad jurídica.
            Estábamos convencidos, pese a la vacilación jurisprudencial, que en este caso llevábamos la razón y no escatimamos esfuerzos en defender que la parte del auto de apertura de juicio oral que no es recurrible se refiere a aquellas determinaciones que debe encuadrarse imperiosamente en el auto de apertura, a saber: fundamentación de la procedencia del juicio oral, hechos justiciables, órgano competente, expedición de testimonio de las actuaciones y emplazamiento de las parte. Es decir, solo los aspectos que debe contener obligatoriamente el auto de apertura del juicio oral están sometidos a la rigurosa exención de régimen general de recursos.
            Eso quiere decir que la Ley no excluye la posibilidad de formular peticiones sobre las medidas cautelares distintas a las personales, como pueden ser las reales (fianzas y embargos) debiendo entenderse que sólo tiene carácter firme el concreto acuerdo de la apertura del juicio oral.  Y ello es así en virtud del artículo 596 LECrim que permite el recurso de apelación contra el auto calificando la suficiencia de la fianza y el artículo 764 LECrim que reza que las medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada. Es lógico que si la resolución que se dicte asegurando las responsabilidades pecuniarias es susceptible de recurso con arreglo al artículo 766 LECrim, con idéntica razón debe sostenerse que el mismo recurso cabrá cuando tal pronunciamiento se adopte en el auto de apertura del juicio oral, pues lo contrario supondría tanto como admitir o no la interposición del recurso dependiendo del momento y de la resolución en que acuerde la adopción de la medida cautelar de naturaleza real.
            Es decir, muchos justiciables podrían verse en la paradoja de que el auto por el que, al amparo del artículo 764.1 LECrim, se requiere fianza o se adopta cualquier otra medida cautelar real sea recurrible, y, sin embargo, el pronunciamiento por el que el Instructor se limita a modificar o revocar dicha medida no pudiera ser recurrido simplemente por el hecho de que ésta última decisión se encuadra dentro del auto de apertura del juicio oral.
            En definitiva, tal y como sostuvimos en su día y así lo estimó la Audiencia Provincial de Sevilla por medio del auto de fecha 30 de junio de 2017, el pronunciamiento sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas asegurando la responsabilidad civil puede contenerse en el auto de apertura del juicio oral, pero ello no no implica en modo alguno que sea contenido o núcleo de dicho auto, sino que a través de dicha resolución se vehiculiza, por razones de economía procesal, la decisión sobre la medida cautelar. Por ende, debe distinguirse, al amparo de los derecho reconocidos en el artículo 24 de la Carta Magna, el pronunciamiento esencial del auto –ya referenciado líneas más arribas- contra el que no cabe recurso alguno, y los demás pronunciamiento accesorios respecto de dicha decisión principal, que puede articularse a través del mencionado auto pero que no están excluidos del régimen ordinario de recursos.
            Una vez dado este paso tan importante, no solo para nuestra representada, sino también para el derecho a la tutela judicial efectiva de muchos justiciables, confiamos plenamente en el buen proceder de la Audiencia Provincial de Sevilla en aras de la declaración de nulidad del auto imponiendo una fianza no sólo totalmente desproporcionada, sino también huérfana de cualquier motivación sobre su procedencia y cuantía que a la postre debió motivarse siempre que se entienda que toda resolución judicial debe leerse en clave garantista con los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución reconoce.
           
                                                                                 DAVILA Y ASOCIADOS
                                                                                 ABOGADOS
                      DPTO DERECHO PENAL
                                                          

                                                                         


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