LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA ESTIMA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE APERTURA
DEL JUICIO ORAL QUE IMPONE FIANZA DESMEDIDA
En
el procedimiento abreviado incoado contra la Sra. RRR en el Juzgado Mixto núm.
1 de Utrera se dictó auto de apertura del juicio oral imponiendo a nuestra
representada una fianza de 9.517 euros huérfana de cualquier motivación,
lesionándose así no solo su derecho de defensa, sino también el derecho de acceso
al recurso, ya que nos veíamos ante la imposibilidad de impugnar el tan
controvertido pronunciamiento al desconocer el razonamiento lógico y jurídico
que tuvo el Instructor a la hora de acordar dicha medida cautelar, que a
nuestro juicio suponía una suerte de pena anticipada que cuestionaba la
presunción de inocencia.
Contra
dicho auto interpusimos recurso de apelación instando la nulidad del mismo en
base a lo dispuesto en el artículo 238 LOPJ que prevé que los actos procesales
serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del
procedimiento que ocasionen indefensión. Entre las consideraciones vertidas en
el escrito de apelación se citaba el artículo 248 LOPJ en relación con el
artículo 141 y 764 LECrim los cuales disponen que los autos serán siempre
fundados. Toda esta normativa se ligaba con jurisprudencia del Tribunal
Constitucional que desde años viene
sosteniendo que la obligación de motivar supone un valladar contra la
arbitrariedad judicial y un medio fiel de incrementar la credibilidad de la
Administración de Justicia. Así por ejemplo ya decía la Sentencia del Alto
Tribunal núm. 36/2006 de 13 de febrero (véase también la Sentencia núm.
184/1992) que la obligación de motivar no solo las sentencias, sino también los
autos, forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela
judicial efectiva.
La
sorpresa vino cuando el Juzgado dictó providencia inadmitiendo el recurso de
apelación basándose en el artículo 783.3 LECrim que dice que contra el auto que
acuerde la apertura de juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo
relativo a la situación personal del acusado. El Instructor entendía,
erróneamente a nuestro parecer, que contra la parte del auto de apertura del
juicio oral que fijara la medida cautelar de carácter civil no cabía recurso
alguno al no circunscribirse a la situación personal del acusado.
Frente
a dicha providencia no nos quedó más remedio que presentar recurso de queja
ante la Audiencia Provincial de Sevilla dictando ésta una resolución que servirá
en el futuro para garantizar el derecho de defensa de los justiciables en el
amparo de los derechos fundamentales reconocidos en el artículos 24 de la
Constitución, ya que en segunda instancia vinieron a reforzar los meritados
derechos frente a una situación que a día de hoy sigue siendo controvertida, existiendo
una notable inseguridad jurídica.
Estábamos
convencidos, pese a la vacilación jurisprudencial, que en este caso llevábamos la
razón y no escatimamos esfuerzos en defender que la parte del auto de apertura
de juicio oral que no es recurrible se refiere a aquellas determinaciones que
debe encuadrarse imperiosamente en el auto de apertura, a saber: fundamentación
de la procedencia del juicio oral, hechos justiciables, órgano competente,
expedición de testimonio de las actuaciones y emplazamiento de las parte. Es
decir, solo los aspectos que debe contener obligatoriamente el auto de apertura
del juicio oral están sometidos a la rigurosa exención de régimen general de
recursos.
Eso
quiere decir que la Ley no excluye la posibilidad de formular peticiones sobre
las medidas cautelares distintas a las personales, como pueden ser las reales
(fianzas y embargos) debiendo entenderse que sólo tiene carácter firme el concreto acuerdo de la apertura del juicio
oral. Y ello es así en virtud del
artículo 596 LECrim que permite el recurso de apelación contra el auto
calificando la suficiencia de la fianza y el artículo 764 LECrim que reza que
las medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias
se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada. Es lógico que
si la resolución que se dicte asegurando las responsabilidades pecuniarias es
susceptible de recurso con arreglo al artículo 766 LECrim, con idéntica razón debe sostenerse que el mismo recurso cabrá cuando
tal pronunciamiento se adopte en el auto de apertura del juicio oral, pues lo
contrario supondría tanto como admitir o no la interposición del recurso
dependiendo del momento y de la resolución en que acuerde la adopción de la
medida cautelar de naturaleza real.
Es
decir, muchos justiciables podrían verse en la paradoja de que el auto por el
que, al amparo del artículo 764.1 LECrim, se requiere fianza o se adopta
cualquier otra medida cautelar real sea recurrible, y, sin embargo, el
pronunciamiento por el que el Instructor se limita a modificar o revocar dicha
medida no pudiera ser recurrido simplemente por el hecho de que ésta última
decisión se encuadra dentro del auto de apertura del juicio oral.
En
definitiva, tal y como sostuvimos en su día y así lo estimó la Audiencia
Provincial de Sevilla por medio del auto de fecha 30 de junio de 2017, el
pronunciamiento sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las
medidas asegurando la responsabilidad civil puede contenerse en el auto de
apertura del juicio oral, pero ello no no implica en modo alguno que sea
contenido o núcleo de dicho auto, sino que a través de dicha resolución se
vehiculiza, por razones de economía procesal, la decisión sobre la medida cautelar.
Por ende, debe distinguirse, al amparo de los derecho reconocidos en el
artículo 24 de la Carta Magna, el pronunciamiento esencial del auto –ya
referenciado líneas más arribas- contra el que no cabe recurso alguno, y los demás pronunciamiento accesorios
respecto de dicha decisión principal, que puede articularse a través del
mencionado auto pero que no están excluidos del régimen ordinario de
recursos.
Una vez dado este paso tan
importante, no solo para nuestra representada, sino también para el derecho a
la tutela judicial efectiva de muchos justiciables, confiamos plenamente en el
buen proceder de la Audiencia Provincial de Sevilla en aras de la declaración
de nulidad del auto imponiendo una fianza no sólo totalmente desproporcionada,
sino también huérfana de cualquier motivación sobre su procedencia y cuantía
que a la postre debió motivarse siempre que se entienda que toda resolución
judicial debe leerse en clave garantista con los derechos fundamentales y
libertades públicas que la Constitución reconoce.
DAVILA
Y ASOCIADOS
ABOGADOS
DPTO DERECHO
PENAL
No hay comentarios:
Publicar un comentario