sábado, 23 de julio de 2016

SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL CONFIRMA LA DEL JUZGADO Y DECLARA QUE RIVERSA NO TIENE RESPONSABILIDAD EN EL INCENDIO DEL GARAJE DEL CLUB DE GOLF LA QUINTA

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA CONFIRMA QUE EL INCENDIO DE APARCAMIENTO DEL CLUB DE GOLF LA QUINTA (MARBELLA) SE PRODUJO POR CAUSA DESCONOCIDA.

       La Audiencia Provincial de Málaga ha dictado sentencia con   fecha 23 de mayo de 2.016 por la que desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la Compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A. aseguradora del Club de Golf La Quinta contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga, confirmando en todos sus términos la sentencia dictada por dicho Juzgado.


         Gran parte de la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae éste recurso, en sus distintas variantes, constituye una problemática que afecta principalmente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde – con carácter general – opera el artículo 217 de la ley de Enjuiciamiento Civil, una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. El demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho, distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo, y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor.


         Se declaró un incendio afectando principalmente a la zona de aparcamiento de los carritos de golf, donde estaban estacionados 65 carritos de golf eléctricos en 13 filas de cinco carritos cada una. El origen del incendio fue el carrito ubicado en la quinta posición de la segunda fila, por causa indeterminada, pues no ha podido precisarse si la fuente de ignición se debió a un fallo en la instalación eléctrica del garaje ( que discurre sobre los caritos ), a un fallo en la clavija de conexión que alimenta al carrito eléctrico o a la posible negligencia de un tercero; como se deduce de la pericial practicada por designación judicial, en la que también se recoge que el sector del aparcamiento donde se originó el fuego carecía de un sistema eficaz de protección contra incendios pues el existente era insuficiente y no se ajustaba a la normativa vigente.




         La aplicación  del artículo 1902 por regla general, requiere  la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia tiende a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; así pues, en definitiva, la doctrina del Tribunal Supremo ha ido evolucionando hacía una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero. En los casos de daños causados por incendio, el perjudicado le corresponde probar la existencia del incendio y que se produjo en el ámbito de operatividad de su responsable ( SS 11 febrero 2000, 16 julio 2003 ), ya que la persona que tiene la disponibilidad- contacto, control o vigilancia de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS 2 de junio de 2004 , 22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores- incidencia extraña- ( SS 9 diciembre 1986 , 4 Junio 1987, 18 diciembre 1989, 2 junio 2004, 3 febrero 2005 ); admitiendo  incluso alguna sentencia ( S 24 octubre 1987), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Además no todo incendio es debido a cabo fortuito y no basta a estimar tal carácter el siniestro producido por causas desconocidas ( sentencias 26 de marzo 1928, 30 Junio de 1.952, 10 de marzo de 1.971, 9 Noviembre de 1.993, 29 Enero 1.996, 13 Junio 1998, 11 febrero 2000, 12 febrero 2001, 23 noviembre 2004, 3 febrero 2005 ), y no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio ( SS 24 enero, 14 marzo y 29 abril 2002, 27 febrero y 26 Junio 2003, 23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ).



         Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 de marzo de 2.002, 26 de febrero de 1.999, 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1.998, que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de Julio de 1.987 , 12 de noviembre de 1.988 y 9 de diciembre de 1989, entre otras ). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica (SSTS 13 de febrero 1990 y 25 de noviembre de 1.991). Asimismo las SSTS de 28 de junio de 1.999 y de º15 de Julio de 1.999, declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada de acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 13-10-96 y 13-7-99 ). Ahora bien, es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y esto es lo que acertadamente se realiza en la instancia, donde la juzgadora, tras apreciar los informes periciales aportados por las partes, valora y pondera el resultado de los mismo, establecido, junto con las testificales practicadas y documentales unidas a las actuaciones, que no ha quedado acreditada cual es la causa del incendio.



         Así, en el caso que nos ocupa si bien es un hecho incontrovertido que el incendio tuvo su origen en el citado carrito de golf, se desconoce la causa concreta del incendio y, además, la arrendataria poseedora del mismo, a su vez propietaria de las instalaciones del garaje donde tuvo lugar el incendio y donde estaba estacionado el vehículo, por el principio de la inversión de la carga de la prueba al que antes nos referimos, en cuanto que era ésta quien tenía la disponibilidad – contacto, control o vigilancia- del referido carrito de golf, no ha acreditado que la causa del incendio se debiera a un hecho ajeno o intervinieran terceras personas o se debiera a caso fortuito o fuerza mayor que interfiriera en la relación causal. Como refiere la STS de 3 de febrero de 2.005, cuando se ha generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, bien sea su propietario o quien esté en contacto con ella, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Y en el caso, como también se razona en esta última sentencia, sobre quien debe ser considerado responsable cuando está  disgregadas las facultades del dominio entre arrendador y arrendatario, se concluye que, como en este caso, cuanto el propietario es ajeno a la posesión y uso de la cosa que había arrendado, no viene afectado por las consecuencias de tal uso en cuanto escapan a su poder de control o disposición. En el caso examinado, la aseguradora de la actora era la arrendataria de los carritos de golf, y como tal se encontraban en su posesión, destinados por la arrendataria a su explotación comercial, siendo ésta quien se encargaba de estacionarlos en sus propias instalaciones y conectarlos al sistema de alimentación eléctrica, así como a su lavado, limpieza, etc. Es decir, se encontraban bajo su control y dentro del ámbito de su actividad por la que obtenía un beneficio. El Artículo 1563 del Código Civil, señala que el arrendatario es responsable de la pérdida y deterioro que tuviera la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, estableciendo con ello una presunción “ iuris tantum” de culpabilidad contra el arrendatario, que le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1971, 24 de Septiembre de 1983, 8 de abril de 1985, 7 de junio de 1.988 y 9 de noviembre de 1.993, entre otras ), cuya prueba no se ha producido en el caso que nos ocupa. Es más, de los hechos acreditados se pone en evidencia que las disposiciones y medidas adoptadas para prever y evitar el daño producido por el incendio resultaron insuficientes y que no se hallaba completa la diligencia exigible atendidas las circunstancias concurrentes en el interior del garaje donde la asegurada de la actora estacionaba los carritos de golf, que destinaba a su explotación comercial, pues como ya hemos señalado el sistema de protección de incendios era ineficaz y no se ajustaba a la normativa.


         La parte recurrente intenta confundir la aplicación de una concepción de la responsabilidad orientada al objetivismo o cuasi objetivismo en la exigencia de responsabilidad civil extracontractual, y la aplicación de la presunción de culpabilidad del arrendatario establecida en el artículo 1563 del Código Civil, por lo que se hace necesario precisar que no hay que olvidar que en el incendio del carrito de golf del que trae causa la reclamación de autos, se da la circunstancia de tratarse de un bien arrendado por la aseguradora de la actora ahora recurrente y que el incendio ocurre mientras está bajo su control para el desenvolvimiento de la actividad comercial de la arrendataria y en el interior del garaje de su propiedad, de modo que corresponde probar que en la conducta de la arrendataria no ha existido culpa por su parte, habiendo empleado toda la diligencia necesaria para evitar el daño, lo que no ha tenido lugar.


         Debe así entenderse en relación con quien está en posesión de la cosa donde se origina el incendio, que su pérdida o deterioro le es imputable, en principio, al mismo, si bien puede eximirse de responsabilidad probando que la pérdida o deterioro no es debido a culpa suya. De modo que debe probar que en el incendio no hubo por parte de la arrendataria poseedora del carrito de golf, culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesaria ( S. 29 enero 1.996 ). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, y ello comprende a los incendios ( SS 9 noviembre  1.993, 29 enero 1.996, 13 junio 1.998, 12 febrero 2.001, entre otras), constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que una veces se hable de inversión de la carga de la prueba ( que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que quien se halla en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: S. 12 diciembre 1.988), y otras de presunción “ iuris tantum” de culpabilidad contra el  poseedor ( S. 9 noviembre 1.993 ) o de presunción “iuris tantum” , más que de culpa, de responsabilidad.


         En el presente caso, como ya hemos dicho, el incendio se produjo en el ámbito empresarial de la asegurada de la recurrente ( arrendataria de los carritos de golf y propietaria del garaje donde se produjo el incendio ) por lo que es a ella, a quien le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro y no, como es el caso, que el incendio ocurrió dentro del circulo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia.

         En definitiva la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga desestima completamente el recurso de REALE y confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia imponiendo incluso las costas de la apelación a dicha aseguradora