domingo, 28 de diciembre de 2014

SEGUROS DE RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRABAJO. NUEVO ENFOQUE ACTUAL


HACIA UNA NUEVA POLÍTICA DE ASEGURAMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES EMPRESARIALES E INCLUSO DEL RECARGO DE PRESTACIONES A CARGO DEL EMPRESARIO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD


Como es sabido son muchos los casos en que los convenios colectivos, tanto de sector como de empresa, establecen clausulas en virtud de las cuales se establece la obligación de las empresas de concertar pólizas de seguro para cubrir los supuestos de accidente laboral de los trabajadores en los que se produzcan secuelas y especialmente en aquellos casos en que sean declarados en alguno de los supuestos de invalidez permanente. 
 
 accidente trabajo : Trabajador de la construcción tiene un accidente mientras trabajaba en la nueva casa Foto de archivo
 
Sin embargo, lo cierto es que las cantidades aseguradas en este tipo de pólizas de aseguramiento suelen ser de una cuantía insuficiente para cubrir los casos en que se produce responsabilidad empresarial en la producción del accidente de trabajo.

accidente trabajo : Trabajador de la construcción tiene un accidente mientras trabajaba en la nueva casa Foto de archivo

Como es sabido la producción de un accidente de trabajo puede generar diversas responsabilidades empresariales cuando suponga un incumplimiento del deber de seguridad que corresponde al empresario frente al trabajador individualmente considerado en virtud del correlativo derecho del trabajador según proclama el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (“derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene).


accidente trabajo : Paramédicos poner la máscara de oxígeno paciente hombre en el coche de ambulancia

Por una parte, con independencia y plena compatibilidad con las prestaciones contempladas en el Régimen General de la Seguridad Social,  el trabajador tiene derecho a reclamar indemnización por los daños y perjuicios que ese incumplimiento genérico y en su caso el de normas concretas de seguridad en el trabajo o de prevención de riesgos laborales, le haya producido en bienes y derechos susceptibles de protección jurídica como es habitualmente la propia integridad física y desgraciadamente en muchos casos la propia vida. Esta responsabilidad en definitiva es la responsabilidad contractual de toda la vida basada en cuanto a sus fundamentos básicos en el artículo 1.101 del Código Civil (Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas).

Esta responsabilidad puede ser objeto de aseguramiento puesto que no hay ningún precepto legal que lo impida y de hecho hay convenios que así lo establecen bien directamente (pocos) o bien mediante el aseguramiento de la incapacidad permanente, en sus diversos grados, derivada de accidente laboral.  Sn embargo, como decíamos antes, la realidad es que hay muchos sectores y empresas en las que no existe este aseguramiento y en los casos en que existe este aseguramiento las cantidades objeto de cobertura son manifiestamente insuficientes para cubrir las responsabilidades económicas que establecen los tribunales (bien los de la jurisdicción penal o los propios Juzgados laborales).

Gdansk, Polonia - 22 de junio trabajadores que reparan la carretera dañada - Las consecuencias de la ruptura de la línea 22 de junio 2012 en Gdansk, Polonia Foto de archivo - 14223892

 

La realidad es que nos encontramos muchos casos en que no se puede hacer efectiva esta indemnización por insolvencia de la empresa, sin que tampoco exista ningún organismo que pueda legalmente responder en estos casos de insolvencia empresarial, llegándose a casos de auténtica desprotección al resultar de imposible cumplimiento lo que se haya establecido judicialmente.

Es por ello que debería establecerse una nueva política en la negociación colectiva que tendiera a fijar unas cantidades mínimas que asegure adecuadamente la responsabilidad empresarial en caso de accidente de trabajo teniendo en cuenta la severidad del deber de seguridad contemplado legalmente. En nuestra opinión la suma mínima para los sectores con menor riesgo de siniestralidad laboral debería fijarse en cien mil euros mientras que en aquellos sectores donde el riesgo de accidentes laborales es mayor esa cantidad debería incrementarse hasta los 200.000 euros.

accidente trabajo : detalle capacitación en primeros auxilios Foto de archivo
 

Por otro lado y también de manera compatible con la indemnización derivada de la responsabilidad contractual mencionada, la ley contempla otro supuesto que puede generar responsabilidad jurídica y económica del empresario frente al trabajador. Se trata del recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad cuyo origen legal se encuentra  en la vieja Ley del Seguro de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1.900 ( una de las leyes pioneras en materia de accidentes de trabajo en el mundo), cuyo artículo 5.3  contemplaba la posibilidad de incrementar en un cincuenta por ciento las indemnizaciones cuando el accidente se produjera en un establecimiento u obra cuyas maquinas o artefactos carecieran de los aparatos de prevención.

En la actualidad la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de Junio establece esta responsabilidad al indicar textualmente que “1.Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.».

accidente trabajo : ilustración de las cintas de seguridad de la policía, de color amarillo con negro y rojo, ilustración vectorial

El fundamento del recargo se encuentra en la necesidad de resarcir a la víctima o a sus herederos de un resultado lesivo para el trabajador imputable a un comportamiento empresarial contrario al deber de seguridad frente al trabajador y por tanto infractor de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y / o de seguridad o higiene en el trabajo (en la expresión tradicional).

Los requisitos que con carácter general requiere la jurisprudencia para admitir la imposición de recargos en las prestaciones por falta de medidas de seguridad se pueden resumir en los que se indican a continuación:

a).- Que la contingencia de la que deriva sea de carácter profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional).

b).- Que el trabajador tenga derecho al percibo de prestaciones económicas de la

Seguridad Social.

c).- Acción u omisión antijurídica del sujeto responsable. En este sentido afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2006 que la omisión de las medidas de seguridad genera responsabilidad, aunque se desconozca la forma en que se produjo el accidente,

d).- Resultado dañoso o lesivo que suponga la generación de prestaciones económicas.

e).- Relación de causa a efecto entre la conducta culpable o negligente del empresario

y el resultado dañoso.


accidente trabajo : Equipo pesado mecánica diesel

 

Tanto en el ámbito de la jurisprudencia como en el de la doctrina se suscitó desde un principio la controversia acerca de la posibilidad, y aun de la conveniencia, de asegurar la responsabilidad resultante del recargo de las prestaciones. Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria la cuestión se resolvió por el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social, al declarar que la responsabilidad del empresario infractor no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.  Esta regulación legal tiene su lógica desde luego en carácter sancionador de la propia norma

Sin embargo la realidad es que lo que se pretende con esta prohibición de aseguramiento de este recargo, que no es otra cosa sino la de servir de ejemplaridad para que todo los empleadores cuiden la seguridad de los trabajadores, aunque haya podido cumplir su objetivo en parte, ha dejado sin protección a otros muchos trabajadores que se encuentran con que las empresas responsables son insolventes y no existe organismo alguno que pueda responder por la empresa.

accidente trabajo : Tenedor camión elevador que cae de semirremolque sin garantía, aislado sobre fondo blanco

 

Y es que es realmente frustrante, y lo digo por la experiencia de haberlo vivido en bastantes casos a lo largo de mi vida profesional, todo el esfuerzo que supone el largo proceso de la tramitación administrativa del procedimiento ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para el reconocimiento del recargo, la subsiguiente impugnación judicial con el correspondiente recurso, más el tiempo que tarde la Tesorería General de la Seguridad Social en efectuar el cálculo de la capitalización, más la correspondiente fase de ejecución  judicial para finalmente encontrarse con la imposibilidad de hacer efectivo  el recargo.



accidente trabajo : liniero electricista energía en el trabajo en la pole

Los tiempos han cambiado y en la época actual no tiene sentido la prohibición de aseguramiento en un mundo donde todo se asegura no nos parece lógica esta prohibición que al final del día se vuelve en contra de quien pretende proteger. Para servir de advertencia y ejemplaridad están ya las normas penales, incluso el propio delito contra la seguridad en el trabajo.

Por ello , volviendo al principio, propugno la modificación del artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social al mismo tiempo que una nueva política de aseguramiento de los riesgos de responsabilidad patronal en los accidentes de trabajo en la negociación colectiva a fin de que se generalice  la inclusión en los convenios colectivos la obligación de suscribir pólizas de seguros por parte de las empresas que cubran esos riesgos con una cuantía mínima que  entiendo debe cifrarse según los sectores entre 100.000 y 200.000 euros. Mientras tanto mi recomendación a las empresas es que lo hagan directamente sin esperar a los convenios estarán más tranquilos todos, empresas y trabajadores.

viernes, 26 de diciembre de 2014

Despidos de trabajadores del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE JEREZ. LOS JUZGADOS DE LO SOCIAL DE JEREZ COMIENZAN A SEÑALAR  LA VISTA DE LOS JUICIOS DE LAS DEMANDAS INDIVIDUALES INTERPUESTAS POR LOS TRABAJADORES TRAS LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO.

 
 

Tribunal Supremo



Después de que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictara sentencia declarando la improcedencia de los despidos que el Ayuntamiento de Jerez llevo a cabo sobre casi trescientos trabajadores por razones de carácter económico, el Tribunal Supremo en una sentencia bastante discutible, tanto que el voto particular emitido por varios ilustres magistrados tira por tierra toda la fundamentación de la propia sentencia.


Sentencia judicial



 
 
En este caso, entendemos al igual que opinan los magistrados del Tribunal Supremo que emitieron el mencionado voto particular, que realmente la sentencia correcta es la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, ya que quedó perfectamente acreditado con la prueba practicada en el juicio, especialmente la testifical, que los criterios usados por el Ayuntamiento para la selección de los trabajadores a los que se les aplicó el despido,  carecían totalmente de objetividad, cuando no eran realmente arbitrarios y discriminatorios. Pese a lo cual el Tribunal Supremo entendíó que no era suficiente para la declaración de la improcedencia del despido.
Sin embargo el Tribunal Supremo dejó abierta la posibilidad de que en sede de juicio de los despidos individuales cada uno de los trabajadores planteara sus derechos para no ser incluido en la lista de despedidos.




 
 
Asi que ahora los trabajadores que presentaron demandas individuales, además de la que interpusieron el Comité de Empresa y las secciones sindicales están recibiendo las citaciones para sus respectivos juicios individuales, en los que naturalmente se planteara por el Ayuntamiento la cuestión de la cosa juzgada y que por tanto ya esta todo resuelto.
 
Sin embargo este nuevo procedimiento de despidos colectivo que se introdujo con la reforma laboral plantea cuestiones jurídicas y procesales también nuevas. Y es que nos encontramos con que un mismo despido se impugna a través de dos vías distintas. Por una parte y con carácter preferente por los representantes laborales y sindicales, lo que da lugar al procedimiento de despido colectivo que se tramita con carácter preferente. Por otra parte se impugna también a nivel individual por los propios trabajadores afectados si bien sus demandas quedan suspendidas hasta tanto se resuelva el procedimiento colectivo, quedando limitado el objeto de las demandas individuales a aspectos propios e individuales de cada trabajador, es decir todo lo que afecta a la antigüedad, el salario y la antigüedad y con ello el importe de la indemnización de 20 días de salario por año de prestación de servicios que es lo que contempla la ley sustantiva y procesal en materia de despido objetivo basado en causas de carácter económico.


 
Pero la práctica ha puesto de manifiesto, especialmente con estas sentencias tan contradictorias entre TSJ de Andalucia y TS, que hay otros elementos que afectan a los aspectos individuales como es en este caso la disconformidad con los criterios usados por la empresa para la selección de los afectos por el despido colectivo.
 
Asi llegamos a la necesidad de que el efecto de cosa juzgada en este tipo de procedimientos tenga que ser relativizado, perdiendo el carácter casi sagrado que como excepción procesal tradicional tiene la cosa juzgada, de tal modo que tal como está contemplada la sentencia del TS teóricamente cabe la posibilidad de que a nivel individual se llegue a la conclusión de que los criterios para seleccionar a un ( o varios pero a nivel individual, uno por uno de cada trabajador) concreto trabajador sean ilegales por arbitrarios, discriminatorios o contrarios a derechos constitucionales de carácter fundamental.
 
 




Pronto lo sabremos cuando se dicten las sentencias por los Juzgados de lo Social de Jerez a los que les ha caída la lotería con esta ingente cantidad de juicios
 

lunes, 22 de diciembre de 2014

INTERESES MORATORIOS EN CASOS DE ACCIDENTES DE TRAFICO

IMPORTANTE SABER EN CASO DE ACCIDENTES EL DERECHO A PERCIBIR INTERESES ESPECIALES.

EL TRIBUNAL SUPREMO, SENTENCIA DEL PLENO DE FECJA 1 DE MARZO DE 2007 INTERPRETO EL ARTICULO 20 DE LA LEY DE CONTRATOS DE SEGUROS,, LEY 50/80, DE 8 DE OCTUBRE, MUY IMPORTANTE EN RECLAMACIONES CONTRA LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y ESPECIALMENTE EN CASO DE ACCIDENTE DE TRAFICO.

 
 
accidente automovilistico horrible
 
 
Dicha sentencia establece y unifica la doctrina del Tribunal Supremo sobre como interpretar el articulo mencionado con la siguiente formulación: “durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 por cien. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el  20 por cien, con un tipo mínimo del 20 por cien si no lo supera, y sin modificar, por tanto, los ya devengados diariamente hasta dicho momento”.
Accidente de tráfico
 
Los argumentos empleados para sostener la anterior doctrina son,principalmente, que esa es la voluntad del legislador, expresada en el apartado 6º de la Exposición de Motivos de la Ley 30/1995, que modificó el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, por cuanto en él se proclama que “se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero”. También sostiene la Sala que su interpretación es coherente con el tenor gramatical del precepto y con el sistema de devengo diario de los intereses, pues, según la sentencia, “ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, caso de que la Aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores”.
Esta solución no supone, según la Sala, conceder un plazo de gracia mayor a las Compañías de Seguros, sino que supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20 por cien si a partir del segundo año del siniestro el interés resultante no supera dicho porcentaje.

EN DEFINITIVA DURANTE LOS DOS PRIMEROS AÑOS EL INTERES LEGAL DEL DINERO INCREMENTADO EN EL 50 POR 100. A PARTIR DE LO DOS AÑOS COMO MINIMO EL INTERES ANUAL SERA DEL 20 POR 100 DEVENGADO DIARIAMENTE.

 
Aprovechamos para dejar este enlace sobre que conviene saber sobre asistencia sanitaria en caso de accidente de trabajo :
 
 
 
 

sábado, 20 de diciembre de 2014

SUBASTA DEL HOTEL Y CAMPO DE GOLF FAIR PLAY GOLF (BENALUP-CADIZ)

 

APROBADO EL PLAN DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD ZANONA S.A. EN CONCURSO DE ACREEDORES .  SE INICIA EL PROCESO DE SUBASTA DEL HOTEL Y DEL CAMPO DE GOLF FAIR PLAY GOLF DE BENALUP.

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz ha dictado auto de fecha 7 de noviembre de 2014 por el que se aprueba el Plan de Liquidación de la sociedad concursada ZANONA S.A., presentado por los administradores concursales José Manuel Chaves y Ramón Dávila Guerrero.En el Plan de Liquidación presentado por los administradores concursales se establece el procedimiento para llevar a cabo la subasta de la unidad productiva en su conjunto es decir hotel y campo de golf.
 
Las condiciones de la subasta se encuentran recogidas en el Plan de Liquidación con las modificaciones establecidas por el mencionado auto del Juzgado Mercantil.
 
Ambos documentos pueden ser obtenidos a través de la web del hotel y concretamente con el enlace que se indica a continuación :
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 







sábado, 6 de diciembre de 2014

Despido de la Directora de Relaciones Publicas del Hotel Kempinski de Estepona.

NUESTRO DESPACHO PRESENTA DEMANDA IMPUGNANDO EL DESPIDO PRACTICADO POR LA EMPRESA PROPIETARIA DEL HOTEL KEMPINSKI  SOBRE LA PERSONA DE LA DIRECTORA DE RELACIONES PUBLICAS.

 
DESPIDO BASADO EN CAUSAS ECONOMICAS DE LA DIRECTORA DE RELACIONES PUBLICAS DEL HOTEL KEMPINSKI DE ESTEPONA. LA TRABAJADORA DEMANDA POR DESPIDO Y ACOSO LABORAL CONTRA LA PROPIEDAD DEL HOTEL Y CONTRA LA CADENA HOTELERA KEMPINSKI.
 
La propiedad del Hotel de cinco estrellas Kempinski de Estepona  justifica el despido por considerar que viene sufriendo importantes perdidas económicas y por ello considera necesario amortizar el puesto de trabajo de Directora de Relaciones Públicas.
Curiosamente se hace referencia en la  carta de despido a la situación económica de la empresa propietaria del hotel, Hotelera del Padrón SA pero nada se dice de la situación económica de la cadena hotelera que realmente gestiona el hotel, la famosa cadena Kempinski que dispone de un gran número de hoteles en todo el mundo.


 
E
En este caso se plantean varios aspectos importantes, en primer lugar realmente la causa del despido que a juicio de la demandante no es otro que la culminación de un proceso de acoso laboral llevado a cabo por los directivos del hotel ( algunos pertenecen a la plantilla de la cadena Kempinski) que ha provocado daños de carácter sicológicos graves a la trabajadora, situándola en incapacidad temporal durante varios meses.

Igualmente se plantea la relación existente entre la propiedad del establecimiento y la cadena que lo gestiona y que aparece en todas las publicaciones y en su publicidad como autentica propietaria de la actividad hotelera que se desarrolla en el Hotel Kempinski.

 
El juicio está previsto que se celebre el día 15 de febrero de 2015 en el Juzgado de lo Social numero 3 de Málaga.

Despedida la Tecnico de Medio Ambiente de Los Palacios por razones objetivas basadas en causas economicas.

PRESENTADA LA RECLAMACION PREVIA ANTE EL AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS Y VILLAFRANCA POR LA TECNICO DE MEDIO AMBIENTE CARMEN CALIZ RECLAMANDO LA NULIDAD RADICAL DE SU DESPIDO POR VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, DISCRIMINACION SINDICAL E IDEOLOGICA Y PRESIONES Y AMENAZAS PARA EMITIR INFORMES AMBIENTALES SEGUN INTERESABA AL ALCALDE.
 

 
Mediante esta Reclamación Previa Carmen Cáliz, Técnico de Medio Ambiente del Ayuntamiento de los Palacios y elegida miembro del Comité de Empresa del propio Ayuntamiento al encabezar la lista más votada en las elecciones sindicales recientemente celebrada en ese Ayuntamiento, Carmen impugna el despido del que ha sido objeto y además formula una reclamación de indemnización por la violación de sus derechos fundamentales.
 
 
 
 
La reclamación además va dirigida también contra el propio Alcalde y los Concejales Delegados de Urbanismo y Medio Ambiente.
 
Según se explica en la mencionada reclamación la trabajadora que es la única técnico de medio ambiente, el despido se produce como represalia o castigo por la negativa de la trabajadora a emitir informes ambientales al dictado del Alcalde y Concejales de la Corporación, así como para evitar que alcanzara la condición de miembro del Comité de Empresa.
 
 
 
 
La mayor presión se produce para que la trabajadora emitiera informe favorable para la licencia de una gasolinera respecto de la que hay informe urbanístico negativo. La empresa solicitante, recientemente constituida, sin experiencia alguna y prácticamente sin actividad, con una capital social de solo 10.000 euros, sin tener ni siquiera la propiedad de la parcela en la que pretende montar la gasolinera, es asesorada por un ex cargo político de Izquierda Unida con algún antecedente. En fin todo muy raro.
Por si fuera poco el Ayuntamiento alega que ha amortizado su plaza ( pero ha prescindido totalmente el procedimiento legalmente establecido para ello) cuando realmente la función no puede eliminarse ya que el Ayuntamiento tiene que seguir emitiendo informes ambientales y éstos han de ser emitidos naturalmente por un técnico en la materia.
 
Finalmente resulta difícil de entender que un partido como I.U. totalmente contrario a la reforma laboral no tenga ahora repaso en hacer uso de la legislación que tanto ha criticado y además de manera ilegal y abusiva.
 
 

 

viernes, 5 de diciembre de 2014

Declarada abusiva y nula la clausula de hacer firmar pagares para garantizar prestamos

 

IMPORTANTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE DECLARA ABUSIVA Y POR TANTO NULA UNA CLAUSULA DE UN CONTRATO DE PRESTAMO EN EL QUE EL CONSUMIDOR FIRMA UN PAGARE EN GARANTIA DEL PRESTAMO EN EL QUE EL IMPORTE POR EL QUE SE PRESENTARA LA DEMANDA POR PARTE DEL PRESTAMISTA EN EL JUICIO EJCUTIVO CAMBIARIO ES COMPLEMENTADO CON BASE EN LA LIQUIDACION REALLIZADA UNILATERALMENTE POR EL PROPIO BANCO O PRESTAMISTA.

 
 
 
 
 

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2014 ( Sentencia 466/2014).

 
Es una práctica muy habitual que llevan a cabo las entidades financieras obligando al prestatario a firmar un pagaré a favor del Banco para dar ejecutividad por via cambiara a prestamos que  no han sido intervenidos por fedatario público ( notario).
 
Ahora el Tribunal Supremo con buen criterio declara que esta clausula es abusiva y por tanto completamente nula cuando se trata de consumidores quien la padece.
 
 
La condición general de los contratos de préstamo concertados con consumidores, sin intervención de fedatario público, en la que se prevea la firma por el prestatario (y en su caso por fiador) de un pagaré, en garantía de aquel, en el que el importe por el que se presentara la demanda de juicio cambiario es complementado por el prestamista con base a la liquidación realizada unilateralmente por él, es abusiva y, por tanto, nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato de préstamo y, por ende, conlleva la ineficacia de la declaración cambiaria.

martes, 2 de diciembre de 2014

APROBADA LA REFORMA DEL I.R.P.F. Y DE LA RENTA DE NO RESIDENTES

APROBADA LA REFORMA FISCAL QUE ENTRA EN VIGOR A PRIMEROS DE ENERO DEL 2015. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (IRPF) Y SOBRE LA RENTA DE LOS NO RESIDENTES.
 
 
LEY 26/2014, DE 27 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICAN LA LEY 35/2006, DE 28 DE NOVIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSOANS FISICAS, EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2004, DE 5 DE MARZO Y OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS.

Puede verse el texto completo en el siguiente enlace al BOE.



http://boe.es/boe/dias/2014/11/28/pdfs/BOE-A-2014-12327.pdf

sábado, 29 de noviembre de 2014

Violeta Dávila designada Administradora Concursal de la sociedad HUMISERVI

VIOLETA DAVILA, socia y administradora solidaria de la firma DAVILA Y ASOCIADOS designada Administradora Concursal de la sociedad HUMISERVI  S.L.



La abogada VIOLETA DAVILA SANCHEZ, experta en Derecho Mercantil y Master en Asesoría Jurídica de Empresas por el Instituto de Empresa de Madrid, ha sido designada Administradora Concursal de la sociedad HUMISERVI S.L. por el Juzgado de lo Mercantil numero uno de Cádiz.

Violeta Dávila aunque ha intervenido como letrada en numerosos procedimientos concursales en diversos Juzgados mercantiles tanto por las empresas concursadas como por acreedores, es, sin embargo, la primera vez que ocupa el cargo de Administrador Concursal.

Con este nombramiento el despacho DAVILA Y ASOCIADOS  gestiona como administradores concursales más de diez concursos de acreedores e interviene en un total de mas de cincuenta en las provincias de Cadiz, Sevilla, Jaen y Madrid.

Violeta Dávila tiene un gran curriculum profesional. Trabaja profesionalmente en tres idiomas, español, francés e inglés y dispone de conocimientos de alemán.

Estudió su licenciatura de Derecho en el CEU de Madrid asi como el Master en Asesoria Juridica en el Instituto de Empresa de Madrid e hizo un curso de Psicología Jurídica en la Universidad Harvard de Boston donde estuvo un año completo. Realizo practicas jurídicas en el Dresner Bank en Hamburgo donde también estuvo un año e igualmente llevó a cabo prácticas en despachos de Paris donde igualmente pasó un año.

Ya en España ha sido la responsable del Departamento de Derecho Bancario de Davila y Asociados y en concreto se encargó durante cinco años de llevar los procedimientos judiciales de La Caixa y durante este periodo ha intervenido en más de 1.000 procedimientos judiciales de La CAIXA (ejecuiones hipotecarias, prestamos, créditos , declarativos, etc) por lo que se ha convertido en una gran experta en procedimientos hipotecarios, ejecutivos, subastas etc.

Puede ver su curriculum más detallado en :

http://www.davilayasociados.es/es/abogada-violeta-davila-sanchez.

viernes, 28 de noviembre de 2014

SE RECONOCE COMO ENFERMEDAD ASIMILADA A SILICOSIS LA ADQURIDA POR LAS FIBRAS DE SILESTONE

SENTENCIA FAVORABLE A UN TRABAJADOR CLIENTE DE NUESTRO DESPACHO QUE TRABAJABA HABITUALMENTE CON SILESTONE

Ha obtenido la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad profesional como consecuencia de la exposición al óxido de silicio.


 

 

El pasado 16 de mayo el Juzgado de lo Social nº1 de Cádiz ha dictado una sentencia confirmando una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se reconoció a un trabajador autónomo la pensión de incapacidad permanente total por enfermedad profesional, como consecuencia de padecer una silicosis de primer grado por su exposición cierta a lo largo de su vida laboral con el oxido de silicio.

 
 
 
 
 

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El trabajador en cuestión era marmolista y en el desarrollo de su actividad profesional manipulaba placas de un material denominado silestone, que en los últimos 10 años se ha venido comercializando por la empresa CONSENTINO para la fabricación de materiales de cocina entre los que se encuentran las encimeras, mesas, etc.
La representación y defensa del trabajador afectado, llevada por el despacho Dávila & Del Río, bajo la dirección jurídica de propio Ramón Dávila, quien por su dilatada experiencia profesional en otros asuntos similares como los de asbestosis, realizó una muy coherente exposición en sus argumentos, apoyada en prueba pericial medica consiguiendo así el convencimiento judicial del carácter profesional e invalidante de la enfermedad padecida por el trabajador.
La determinación de la contingencia profesional abre las puertas a la exigencia de responsabilidades a la empresa COSENTINO por la falta de información a sus clientes de los riesgos del contacto y manipulación de este compuesto.
 
 
 
 

lunes, 24 de noviembre de 2014

Medidas urgentes sobre concurso de acreedores


Contenido y novedades del Real Decreto-Ley 11/2014, de medidas urgentes en materia concursal 

El BOE de hoy publica el RDLey 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, aprobado por el Consejo de ministros de ayer, del que resumimos sus aspectos más relevantes. 

1. Finalidad de la norma

Esta reforma pretende garantizar la plena coherencia del conjunto de la normativa concursal después de las novedades introducidas en el régimen de los acuerdos de refinanciación por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo.

Se considera que, al igual que en la fase preconcursal, la viabilidad futura de parte del tejido empresarial que está o que estará de forma inminente en concurso depende, en gran medida, de la flexibilización del convenio concursal, tanto por lo que se refiere a su contenido como por la extensión de sus efectos.

De no abordarse esta modificación, se mantendrá el concurso como lo que es en la actualidad en la mayoría de los casos, es decir, un proceso de liquidación ordenada del patrimonio del deudor y no una alternativa real para reestructurar la deuda y asegurar la viabilidad de las empresas.

Por ello se plantean tambien introducir una serie de modificaciones en la fase de liquidación concursal.

Esta reforma se fundamenta en cuatro premisas:

La continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general y, muy en especial, para el mantenimiento del empleo.

Acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente (muchas veces el reconocimiento de privilegios carentes de fundamento venía a ser el obstáculo principal de los acuerdos pre-concursales).

Respetar en la mayor medida posible la naturaleza jurídica de las garantías reales (de acuerdo con la segunda premisa y con su verdadero valor económico).

Flexibilizar la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad. 
 
 
 
 

2. Modificaciones de la Ley 22/2003, respecto al convenio concursal

Se introducen, en primer lugar, previsiones análogas a las de la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal (en redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo) relativas a la valoración de las garantías sobre las que recae el privilegio especial (artículos 90 y 94 de la Ley Concursal).

En segundo lugar, se amplía el quórum de la junta de acreedores, atribuyendo derecho de voto a algunos acreedores que hasta ahora no lo tenían: acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso (exceptuando a los que tengan una vinculación especial con el deudor, para lo que se reforma no solamente el artículo 122 sino también el 93 para hacer un listado más amplio de personas especialmente vinculadas con el deudor que, por esta razón, tendrán la condición de acreedores subordinados y carecerán en consecuencia de voto en la junta de acreedores).

Se introducen determinadas previsiones adicionales respecto a los efectos del convenio en el artículo 100.

Se señala que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías previstas en la disposición adicional 4.ª

También se efectúa una remisión al régimen general de transmisión de unidades productivas a lo dispuesto en el artículo 146 bis, lo que implica, con determinadas excepciones, su adquisición libre de obligaciones preexistentes impagadas.

Se facilita la cesión en pago de bienes con determinadas cautelas destinadas a evitar comportamientos fraudulentos.

Se introducen modificaciones respecto de las votaciones y mayorías en el convenio y a la ampliación de la capacidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas circunstancias.

Se levanta la limitación general que con anterioridad existía para los efectos del convenio (quitas del 50 por ciento y esperas de cinco años), exigiéndose un mayoría reforzada del 65 por ciento para superar dichos límites.

Se introduce la regla ya aprobada respecto a los convenios pre-concursales en lo referente a las mayorías máximas exigibles para los pactos de sindicación, que será del 75 por ciento (artículo 121.4).

Se introduce una previsión novedosa (nuevo artículo 134.3), sobre la posibilidad de arrastre de determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte cubierta por el valor de la garantía, aunque para ello se exige un doble requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, el que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase. Para ello se distinguen cuatro clases de acreedores: los acreedores de derecho laboral; los acreedores públicos; los acreedores financieros; y finalmente, el resto (entre los cuales deberán incluirse de forma principal a los acreedores comerciales).

Al igual que en el apartado 11 de la disposición adicional cuarta y con el fin de respetar en la mayor medida posible el verdadero valor de la garantía, se establece en el artículo 140 que si, llegado el caso, el acreedor con privilegio (que hubiera votado a favor de un convenio o se hubiera visto arrastrado por él) tiene que ejecutar la garantía, se hará con el montante total obtenido que no exceda del crédito originario.

3.- Medidas en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos.

Se introducen determinadas especialidades en materia de insolvencia de empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas, ante el gran número de empresas adjudicatarias de contratos administrativos en situación concursal.

Por razones urgentes de interés público orientadas al aseguramiento y mantenimiento de la prestación de los servicios públicos se prevén soluciones para dar continuidad a la actividad objeto del contrato, en beneficio de los adjudicatarios, los terceros que se benefician de la ejecución de los contratos administrativos y de la administración pública.

Las especialidades de la legislación administrativa de contratos del sector público, tanto general como sectorial, y la necesaria interrelación con las formas de desenvolvimiento y terminación del procedimiento concursal establecidas en la Ley Concursal, hacen necesario que se establezca un régimen especial aplicable a los concursos de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos y contratistas de la administración pública, cuya ubicación legislativa debe situarse tanto en la legislación administrativa reguladora de los contratos administrativos (tanto general como específica), como en la Ley Concursal, a través de una nueva disposición adicional segunda.ter que recoge las especialidades concursales en la materia. 
 
 

4.-Artículos modificados en materia de concurso:

Se añade un apartado 3 en el artículo 90.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 93.

Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 5 en el artículo 94

Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 100

Se añade un párrafo final al apartado 4 del artículo 121Se modifica el apartado 1 del artículo 122

Se modifica el artículo 124 (Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio).

Se añade un apartado 3 al artículo 134

Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 140

Se introduce una disposición adicional segunda ter (Régimen especial aplicable a las situaciones de insolvencia de las empresas concesionarias de obras y servicios públicos, o contratistas de las administraciones públicas). 

4- Medidas en materia de liquidación 

Se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente (artículo 146 bis)

Se arbitran mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la Seguridad Social o a los trabajadores.

Se introducen en el artículo 148 previsiones adicionales respecto a la cesión en pago o para pago y una previsión novedosa consistente en que el juez pueda acordar la retención de un diez por ciento de la masa activa destinado a satisfacer futuras impugnaciones.

Se modifica el artículo 149, con el fin de introducir determinadas reglas supletorias relativas a la enajenación de unidades productivas, especialmente en lo referente a las reglas de purga o subsistencia de las posibles garantías reales a las que pudiesen estar sujetos todos o algunos de los bienes incluidos en dicha unidad. 

Artículos modificados en materia de liquidación:

Se añade un último párrafo en el artículo 43.3

Se añade un número 5.º al apartado 2 del artículo 75

Se añade un artículo 146 bis (Especialidades de la transmisión de unidades productivas).

Se añaden los apartados 5 y 6 al artículo 148

Se modifica el artículo 149 (Reglas legales supletorias)

Se modifica el artículo 155.2

5.-Modificación en materia de clasificación de acreedores

Se modifica el artículo 167 de la ley para clarificar las dudas interpretativas existentes en torno al término «clase». 

6.-Otras modificaciones

Se prevé la creación de un portal de acceso telemático para facilitar la enajenación de empresas que se encuentren en liquidación o de sus unidades productivas.

Se esta establece la creación de una Comisión de seguimiento de prácticas de refinanciación y reducción de sobreendeudamiento, con funciones de verificación del cumplimiento de las medidas adoptadas por este real decreto-ley y de propuesta al Gobierno de modificaciones normativas para facilitar la reestructuración preconcursal o concursal de deuda de empresas económicamente viables.

Se resuelve las dudas interpretativas sobre la negociación de los valores emitidos por un fondo de titulización de activos dirigidos exclusivamente a inversores institucionales, que sólo podrán ser objeto de negociación en un sistema multilateral de negociación en el que la suscripción y negociación de valores esté restringida a inversores cualificados. 

7.-Modificación de la LEC

La disposición final tercera modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para adaptarla a la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de julio de 2014.

Con ello, el deudor hipotecario podrá interponer recurso de apelación contra el auto que desestime su oposición a la ejecución, si ésta se fundaba en la existencia de una cláusula contractual abusiva que constituya el fundamento de la ejecución o la cantidad exigible: 

Según esta modificación, el apartado 4 del artículo 695 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda redactado en los siguientes términos:
«4. Contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación.

Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.» 

8.-.Régimen transitorio

El RDLey 11/2014 establece el régimen transitorio aplicable a:

- Los procedimientos concursales en tramitación a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

- La limitación a la homologación judicial.

- El régimen de los convenios concursales.

- El régimen transitorio en los procedimientos de ejecución. 

9.Otras modificaciones legislativas.

Además de las anteriormente reseñadas, el RDLey 11/2014 introduce modificaciones en las siguientes normas:

Se modifica la disposición transitoria del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Se añade una nueva letra k) al artículo 36.4 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.´ 

10.-Entrada en vigor

Esta norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.