sábado, 26 de marzo de 2016

CONDENAN A CANAL SUR RECONOCER A UNA COLABORADORA COMO TRABAJADORA FIJA

El Juzgado de lo Social numero 7 de Sevilla ha dictado recientemente sentencia estimando integramente la demanda formulada por DAVILA Y ASOCIADOS en nombre de una periodista colaboradora de CANAL SUR RADIO que interviene desde hace años en varios destacados programas de la radio andaluza, condenando a CANAL SUR RADIO  a reconocer la condición de empleada fija de la empresa y a abonarle la retribución correspondiente a la categoría profesional de presentadora-productora.


La sentencia reconoce la existencia de todas las notas que definen el concepto legal de relación laboral, en cuando a plena sujeción de la trabajadora a la organización y dirección del trabajo por parte de la entidad empleadora, dependencia y ajenidad y por ello considera que no se trata de una relación de mera colaboraciòn sino de una auténtica relación de trabajo. Igualmente la sentencia reconoce la antiguedad, casi 15 años, de la trabajadora y su categoría profesional de presentadora-productora por lo que debe percibir el salario establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa, incluyendo los complementos de especial responsabilidad y productividad.



Ramón Dávila
Abogado
Socio Director
DÁVILA Y ASOCIADOS
www.davilayasociados,es

LA AUDIENCIA DE MALAGA CONDENA AL BANCO DE SANTANDER POR LA NULIDAD DE SWAP

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA QUE CONDENA AL BANCO SANTANDER A PAGAR A UNA EMPRESA LA CANTIDAD DE 22.556 EUROS AL DECLARAR LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERES O CONTRATO "SWAP" FLOTANTE.

Una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4, de fecha 17 de febrero de 2016 ha admitido el recurso de una empresa formulado por DAVILA Y ASOCIADOS y ha condenado al BANCO DE SANTANDER a pagar a dicha empresa la suma de veintidos mil quinientos cincuenta y seis euros (22.556 euros) al declarar la nulidad de un contrato de permuta financiera de interés o contrato "swap flotante bonificado".


La sentencia recuerda que la expresa inclusión en nuestro ordenamiento de la normativa MiFID, en particular el articuloi 79,bis.3 de la Ley del Mercado de Valores (actualmente arts.  210 y ss del T.R. de dicha Ley, aprobado por RDL 4/2015, de 23 de octubre), acentúa la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos y exige de la misma una conducta activa, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad recurrente no se limitaba a cerciorarse de que el cliente minorista conocía bien en que consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que,en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía, lo que comporta un estudio previo de las condiciones economicas  y empresariales del cliente para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor (sentencia del Tribunal de Justica de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013) respecto de una pequeña empresa, cuya única pretensión  era cubrirse dado el pasivo que mantenía con la propia entidad financiera, frente a las eventuales subidas de los tipos interés.

Igualmente la sentencia de la AP de Málaga destaca que no consta documentalmente otra infomación que la que deriva del propio contrato, del que se señala que incluso desde las posiciones doctrinales defensoras de esta figura, se viene a reconocer que tanto la sencillez de la operativa contractual como la causa de la contratación se desdibujan en los supuestos de "swap bonificado con doble barrera", dado que en cómputo global, pueden dar lugar a resultados paradójicamente desfavorables al cliente incluso en escenarios de subida de tipo de interés, cuando lo esperable es que ello arrojara, en ese cómputo global, un resultado favorable al ciente, puesto que justamente, radica en ello la esencia del contrato. Y precisamente el contrato litigioso se caracteriza porque no se trata de un contrato de permuta financiera simple sino que literalmente establece que " los flujos de la presente operación son equivalentes a la contratación de una permuta financiera de tipos de interés, más la venta de una opción floor con barrera knock-in por parte del cliente más la compra de una opción cap por parte del cliemnte", por lo que adquiere plena carta de naturaleza la premisa que se sienta en la jurisprudencia, en primer lugar sobre lo inadecuado del contrato para una mediana empresa que merece la consideración de minorista a efectos de inversión financiera, e igualmente sobre la insuficiencia de la literalidad del contrato para suministrar la información exigible al banco en su papel de asesoramiento financiero pero con intereses opuestos al cliente en lo que se refiere a las pérdidas y ganancias derivadas de la evolución de los tipos de interés modulados a su favor por las barreras y la absoluta inidoneidad e insuficiencia del test de conveniencia para sustentar que BANCO DE SANTANDER evaluara la situación financiera de su cliente, como minorista que es, en la medida en que no se trata de una entidad dedicada ni famirializada con la inversión financiera y concluyera que el contrato de permuta de tipos de intereses es el que más convenía al objetivo de inversión perseguido,puesto que no consta ningun tipo de estudio previo de las condiciones económicas y empresariales de dicho cliente para asegurarse de la adecuación de los productos ofrecidos a su perfil inversor.





La sentencia confirme la existencia de error excusable y en tal sentido indca que "la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente en la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si  el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera  estaba obligada a suministrarsela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente" de tal forma que el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacia de lo que contrataba era equivocada.




La AP cita expresamente la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 e incide en que el carácter esencial del error viene determinado porque recae justamente sobre aquellos extremos del contrato respecto de los que la normativa delo mercado de valores exige a las empresas de este ámbito que informen a sus clientes de manera especifica sobre la naturaleza y riesgos del producto que les oferten. En consecuencia dado el completo deficit de información al cliente  y la total ausencia de compobaciones por parte de la entidad financiera sobre la adecuación del producto al perfil, existió un error en el consentimiento de la empresa que tiene un efecto invalidante del contrato conforme a los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil.


MINISTERIO DE DEFENSA CONDENADO POR PRESTAMISMO LABORAL

EL MINISTERIO DE DEFENSA CONDENADO POR PRESTAMÍSMO LABORAL-CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES..

Aunque parece increible es cierto. El Estado español por medio del Ministerio de Defensa condenado por incurrir en prestamísmo laboral.



El Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz ha dictado recientemente una sentencia por la que estima la demanda de varios trabajadores que habian prestado servicios en el Hospital General San Carlos de San Fernando (Cádiz) dependiente del Ministerio de Defensa hasta su integración en el Servicio Andaluz de Salud , reconociendo la existencia de prestamísmo laboral o cesión ilegal de trabajadores en la medida en que la contrata en la que prestaban sus servicios los trabajadores realmente no ponía en juego medio propio alguno ni ejercía las facultades propias del empleador, siendo en la práctica dependientes en todos los aspectos de la organización y dirección de su trabajo por parte del Ministerio de Defensa.


El caso se ha producido como consecuencia del despido de varios trabajadores ante el cese de la contrata y la negativa de la propia contrata, del Servicio Andaluz de Salud  y del Ministerio de Defensa de hacerse cargo de dichos trabajadores. Finalmente al declararse a petición nuestra de que el Ministerio de Defensa incurrió en grave incumplimiento de la normativa laboral dando lugar a la figura legalmente prohibida de prestamísmo laboral , conocida también por su nombre legal de CESION ILEGAL DE TRABAJADORES, el Juzgado ha condenado al MINISTERIO DE DEFENSA, a readmitir o indemnizar a los trabajadores.

El caso ha sido llevado por el departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de nuestro despacho DAVILA Y ASOCIADOS.


Hospital naval de San Carlos.jpg

Edificio del Hospital General San Carlos de San Fernando.

viernes, 4 de diciembre de 2015

Ayudas y Asistencia a Victimas de Delitos Violentos

Ley 35/1995 de 11 de diciembre de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual



Esta ley nace con vocación de acercar la pretensión y solución punitiva del Estado a la realidad social de las víctimas de delitos; que en ocasiones han padecido cierto abandono. En la aplicación de esta ley ha de tenerse en cuenta el Real Decreto 738/1997, de 23 de Mayo por el cual se desarrolla la misma.

Su objeto es el reconocimiento de ayudas públicas en beneficio de las víctimas directas e indirectas de delitos violentos y dolosos, cometidos en España, con resultado de muerte o lesiones corporales graves, o daños en la salud física o mental.  Igualmente se beneficiaran de tales ayudas las víctimas de delitos contra la libertad sexual, incluso los perpetrados sin violencia.

Las ayudas públicas reguladas por esta ley no son indemnizaciones; el Estado no asume, de forma sustitutoria, las indemnizaciones debidas por el culpable. Debe destacarse que las mismas resultan incompatibles, entre otras percepciones, con las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito que se establezcan en sentencia; con la salvedad de los supuestos de insolvencia parcial, siempre y cuando no supere la percepción por ambos conceptos un  importe mayor al fijado en la resolución judicial.

No solo se prevé por esta ley la concesión de ayudas definitivas, una vez que hubiese recaído sentencia firme que finaliza el proceso penal; sino que además se prevé la posibilidad de obtención de ayudas de carácter provisional durante la tramitación del mismo proceso penal.

En cuanto a la fijación de la cuantía de tales ayudas ha de atenderse a los diversos criterios y parámetros previstos en la Ley y el reglamento que la desarrolla; y ello sin perjuicio, que a efectos de determinar la gravedad de las lesiones o daños en la salud de las víctimas, la propia ley se remite para su valoración a la legislación de la Seguridad Social.

En el procedimiento de reconocimiento de Ayudas Públicas a Víctimas de Delitos violentos se diferencia perfectamente tres fases distintas: iniciación, instrucción y resolución.

El procedimiento se inicia a instancia del interesado, por el mismo o por su representante legal. Siendo el órgano competente para conocer y resolver tal solicitud la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, integrado dentro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Sin embargo, la solicitud puede presentarse  tanto en el Registro de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas, como en las delegaciones de Economía y Hacienda, así como ante cualquiera de los órganos contemplados en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Debe destacarse que la solicitud de tales ayudas está sujeta a un plazo de prescripción de un año desde la fecha en la que se produjo el hecho delictivo; plazo de prescripción que se interrumpe con el inicio del proceso penal y que empieza a correr de nuevo desde que recaiga resolución judicial firme.

Además el plazo de resolución varía de 6 a 4 meses, e incluso 2 meses dependiendo del tipo de ayuda; a título de ejemplo las solicitudes de ayudas por delitos violentos con resultados de fallecimiento tardan seis meses; en cambio tardaría en recaer la resolución dos meses en aquellos casos de solicitudes de ayudas para sufragar gastos funerarios o de tratamiento terapéuticos de las víctimas de delitos contra la libertad sexual.

La resolución de tales solicitudes por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas no tiene carácter definitivo; se puede interponer recurso en el plazo de un mes desde la notificación de tal resolución ante la Comisión Nacional de Ayudas y Asistencia a Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual. Pero además cabe interponer recurso extraordinario de revisión tanto contra las resoluciones de la Dirección General como contra los Acuerdos de la Comisión, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.



domingo, 15 de marzo de 2015

NUEVO DESPACHO DE DAVILA Y ASOCIADOS EN ALGECIRAS


APERTURA DEL NUEVO DESPACHO DE DAVILA Y ASOCIADOS EN ALGECIRAS, CALLE CANOVAS DEL CASTILLO NUMERO 13, ENTREPLANTA DERECHA, C.P. 11201.





Este mes se ha producido la apertura del nuevo despacho de DAVILA Y ASOCIADOS en la ciudad de Algeciras. Hemos decidido volver a abrir despacho en la ciudad de Algeciras, donde lo hemos tenido durante bastante tiempo, teniendo en cuenta la importancia económica de Algeciras y del area del Campo de Gibraltar y también teniendo en cuenta el incremento del número de clientes que estamos teniendo en el Campo de Gibraltar.

El Despacho de Algeciras cuenta con dos abogados permanentes además de la colaboración de los abogados del despacho en Cádiz y Marbella. La coordinadora es la abogada Silvia Baro y colabora Diego de los Reyes quienes pueden ser consultados en el correo algeciras@davilayasociados.es y también en el general del despacho info@davilayasociados. es y en todo caso a través de la web www.davilayasociados.es.





El socio director del Despacho Ramón Dávila pasa personalmente consulta semanalmente previa petición de hora a los correos electrónicos indicados anteriormente.

En el despacho de Algeciras gestionamos todo tipo de asuntos jurídicos, especialmente laborales, seguridad social, todo tipo de reclamaciones derivadas de accidentes, reclamaciones médicas y sanitarias , todo tipo de procedimientos civiles, cuestiones derivadas de contratos y compraventas, procedimientos hipotecarios y bancarios ( reclamaciones por clausulas suelo, preferentes, etc), procedimientos administrativos y contencioso-administrativas, asuntos penales, etc.





Nuestra gran experiencia y el alto nivel de preparación de nuestros abogados, junto a la cercanía al cliente, nos permite conseguir un altísimo nivel de satisfacción a las pretensiones de nuestros clientes.


DAVILA Y ASOCIADOS
Algeciras-Cádiz-El Puerto de Santa Maria-Sevilla-Marbella


SENTENCIA DECLARANDO DESPIDO IMPROCEDENTE AYUNTAMIENTO DE JEREZ.

EL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO DOS DE JEREZ DECLARA IMPROCEDENTE EL DESPIDO BASADO EN RAZONES ECONÓMICAS DECIDIDO POR EL AYUNTAMIENTO DE JEREZ EN EXPEDIENTE DE DESPIDO COLECTIVO BASADO EN RAZONES ECONÓMICAS.


tribunal-superior-justicia.jpgEfectivamente con fecha de 26-2-2015 el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez ha dictado sentencia por la que se declara improcedente el despido de la trabajadora demandante.


Efectivamente con fecha de 26-2-2015 el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez ha dictado sentencia por la que se declara improcedente el despido de la trabajadora demandante.

Aunque en la demanda se solicitaba realmente la nulidad sin embargo la sentencia solo admite la improcedencia del despido.

Recordemos que este despido deriva de la inclusión de esta trabajadora y otros empleados del Ayuntamiento de Jerez entre los afectados por la extinción de sus contratos de trabajo acordada en expediente de despido colectivo basado en razones económicas.

En vía de impugnación colectiva, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en una magnifica sentencia muy bien construida y argumentada, declaró no ajustarse a derecho la decisión adoptada por el Ayuntamiento en base fundamentalmente a la arbitrariedad en la aplicación de los criterios establecidos para la selección de los trabajadores afectados.

Al tratarse de un despido colectivo ( en este caso afectando a mas de 300 trabajadores) la normativa aplicable requiere la constancia de los criterios que han de utilizados para la selección de los trabajadores que han de ser incluidos en el expediente.

En este caso se establecieron como criterios de selección por una parte el de la edad, incluyendo a los mayores de 59 años por considerar que al estar cercanos a la edad de jubilación puede ser menos traumáticos para este grupo de trabajadores y respecto de los menores de esa edad se indicaron como criterios el de la formación, la evaluación continua y la polivalencia.

Sin embargo la Sala de lo Social del TSJA declaró que si bien constaron teóricamente esos criterios en la memoria del expediente sin embargo en la práctica tales criterios no se aplicaron sino que la selección se hizo de forma arbitraria, dejándolo en manos de los Delegados de cada delegación que dijeron haber consultado con los técnicos pero se demostró que en la mayor parte de los casos no lo hicieron.



Pese a la claridad y coherencia técnica y jurídica de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, sin embargo el Tribunal Supremo en una polémica sentencia decidida por 8 a 6 votos, revocó la sentencia del TSJA y declaró el despido ajustado a derecho, dejando a la fase de despidos individuales la decisión sobre la aplicación correcta o no en cada caso de los criterios de selección. Seis magistrados del  TS emitieron un voto particular en el que consideraron con solidos argumentos ( a nuestro juicio bastante mas ajustados que los de la sentencia) que el despido debía ser declarado como no ajustado a derecho.

Así pues, al final se han tenido que dilucidar en muchísimos juicios individuales, caso por caso individual, cuales eran despidos improcedentes y cuales no.

En las varias sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de Jerez, que realmente han hecho un esfuerzo y un trabajo digno de resaltar con tantísimos juicios, en primer lugar se ha confirmado la validez del criterio de incluir a los mayores de 59 años de edad, como ya habían decidido el TSJA y el TS.

Respecto de los demás trabajadores, el Juzgado ha declarado los DESPIDOS COMO IMPROCEDENTES sobre la base de la prueba practicada en el juicio, llegando a la conclusión de que la actuación municipal ha sido totalmente ARBITRARIA. En el caso de nuestros clientes, la prueba del Ayuntamiento se limitó a la testifical del Concejal Delegado del Área de Impulso Económico, el cual dijo cada día una cosa distinta y en definitiva reconoció que no hizo evaluacion continua alguna ni tampoco baremo para determinar la valoración de la formación de los distintos trabajadores y mucho menos de polivalencia e incluso en algunos casos habló de criterios que no estaban ni siquiera en la memoria. En todo caso quedó acreditado que no se había documentado nada por escrito y que todo fue de manera subjetiva por parte del propio delegado que recordemos es un Concejal que llega al Ayuntamiento en junio de 2011 cuando el despido fue en 2012.
Igualmente se acredito por nuestra parte que el Convenio del Ayuntamiento de 2012 no tenia referencia alguna ni a la polivalencia ni a la evaluación continua como tampoco el Convenio siguiente aprobado después del despido colectivo. Los testigos además acreditaron que en el Ayuntamiento nadie había oído ni se había aplicado antes nada relacionado con la evaluación continua ni con la polivalencia y que por supuesto jamas se había hecho matriz de polivalencia ni mucho menos determinado la tasa de polivalencia de los trabajadores.

En base a todo ello la sentencia del Juzgado de lo Social argumenta la obligación de que quede constancia de la aplicación concreta de los criterios para la selección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva, conforme tiene declarado la doctrina del TS y reiteradas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

Y en base a ello el Juzgado considera que el despido ha de ser calificado como improcedente. Sobre este particular nosotros sin embargo creemos que la arbitrariedad ( articulo 9.3 de la Constitución) con la que el Ayuntamiento ha actuado es de tal gravedad que supone una clara violación del derecho a la igualdad  ( articulo 14 Constitución Española) y por tanto creemos que la calificación correcta es la de la nulidad y así se planteara en el recurso de suplicación que hemos ya anunciado.


sábado, 14 de marzo de 2015

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 12 DE SEVILLA SOBRE COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD.

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 12 DE SEVILLA CONDENANDO AL AYUNTAMIENTO DE LOS PALACIOS A ABONAR A LA FUNCIONARIA MARÍA ENCARNACIÓN CABALLERO OLIVER EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD QUE LE FUE SUPRIMIDO DE FORMA ARBITRARIA POR EL AYUNTAMIENTO INDICADO.

La sentencia del Juzgado contencioso-administrativo destaca que el establecimiento de este complemento de los funcionarios conforme a la normativa que lo regula puede serlo de forma  discrecional pero no de manera  ARBITRARIA puesto que el articulo 9.3 de la Constitución Española prohibe la arbitrariedad en la actuación de las Administraciones Públicas y en este caso la actuación del Ayuntamiento eliminando el complemento de productividad a la funcionaria ha sido materialmente arbitraria.

En este caso el Juzgado a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de los documentos obrantes en las actuaciones llega a la conclusión de que la actuación del Ayuntamiento es materialmente ARBITRARIA por cuanto no aparece justificación ni fundamentaciòn que justifique la eliminación del complemento de productividad a la funcionaria Técnica de Administraciòn General.

Puede leer la sentencia completa pulsando en el enlace a la publicación de la misma en issuu

issuu.com/ramondavilague…