sábado, 10 de enero de 2015

REQUISITOS DE MOTIVACION DE LAS VALORACIONES POR PARTE DE LOS SERVICIOS TECNICOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SENTENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 17 DE DICIEMBRE DE 2012, CONFIRMANDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 17 DE FEBRERO DE 2011 POR LA QUE SE ANULA LA VALORACIÓN DE UN INMUEBLE A EFECTOS DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN LLEVADA A CABO POR LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA.


Señala la sentencia del T.S.  La necesidad de analizar si realmente, como sentó la Sala de instancia, el dictamen pericial realizado por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid en la valoración de los inmuebles que integraban el caudal relicto carecía de la necesaria motivación.

El Tribunal Superior de Justicia se muestra tajante al apreciar esa, en su opinión, insuficiente motivación, subrayando que el informe elaborado por el técnico de la Administración se ha limitado a asignar un determinado valor a partir de la aplicación de una serie de parámetros y coeficientes respecto de los cuales no se exponen cuáles son las fuentes de las que se extraen, salvo unas alusiones genéricas a estudios de mercado. La valoración se recoge en un impreso-formulario sin mención ninguna de las características específicas y singulares de los bienes inmuebles sobre los cuales se proyecta la comprobación de valores, tales como su estado de conservación, estructura, fachada y calidad de la edificación; no se tiene en cuenta el estado y las características del edificio, que desconoce porque ni siquiera consta que haya visitado el inmueble; sólo aparece su antigüedad. Hace hincapié en que si la Administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal proceder es válido, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos. En definitiva, a juicio de la Sala de instancia, la motivación carecía en el caso debatido de la suficiente individualización.
 
 
 
 

 Literalmente la sentencia del TSJ de Madrid establecía con rotundidad «Mientras no se  exprese por la Administración en sus valoraciones los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el Sr. Perito y poder verificar su corrección, esta Sala no puede admitir la validez de esas comprobación periciales. Asimismo, no es óbice para la aportación al expediente administrativo del Estudio de Mercado su volumen o su complejidad física pues no es necesario que se realice de un modo total sino sólo de aquellos valores, circunstancias a aplicar a la valoración de que se trata. Es necesario que cuando se acude a la designación del valor unitario tomado del estudio de mercado se haga de un modo concreto, es decir, de un modo tan directo, preciso e inequívoco que el contribuyente pueda acudir sin dudas al oportuno estudio de mercado y averiguar el apartado exacto de donde ha sido tomado ese valor unitario que se le ha aplicado,

Pues, de otro modo, el administrado ni siquiera puede verificar no solo la corrección de la valoración sino ni tan siquiera si existe algún error aritmético o de trascripción. No es admisible, en consecuencia, que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficientemente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente.

 Señala también la sentencia que por ejemplo en el caso examinado el Sr. Perito diga simplemente que el Coeficiente corrector del estado de conservación es acorde con su antigüedad y fija un coeficiente corrector de 1,00 sin más datos sobre el indicado estado de conservación implica la imposibilidad de verificar si lo procedente es ese coeficiente de 1,00 o el de 0,95, el de 0,90 o el de 0,85».
 
 
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En cualquier caso continúa señalando la sentencia, aun cuando no se entendiera así, basta la lectura del informe de valoración del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM004 , de Madrid, realizado por el perito de la Administración tributaria para advertir que, como sostiene la Sala de instancia, se limita a incluir a modo de motivación un texto estereotipado en el que trata de justificar los valores obtenidos, sin expresión de las razones concretas, los criterios especiales y los elementos de juicio tenidos en cuenta para llegar al valor comprobado, por lo que de ningún modo cabría entenderlo motivado, tal y como hemos dejado sentado para un caso semejante en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 (casación 5967/09 , FJ 3º)].

domingo, 4 de enero de 2015

El patron y propietario del Nuevo Pepita Aurora condenado al pago del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

DEPARTAMENTO DE DERECHO LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DEL BUFETE
DAVILA Y ASOCIADOS.

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CONDENA AL PATRÓN DEL BUQUE NUEVO PEPITA AURORA AL PAGO DE FORMA SOLIDARIA A ABONAR A LAS VIUDAS DE CUATRO DE LOS MARINEROS FALLECIDOS EN EL NAUFRAGIO DEL BUQUE.

 

 

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha dictado el pasado día 11 de diciembre de 2014 sentencia por la que ha estimado el recurso interpuesto por las viudas de cuatro de los marineros fallecidos en el naufragio del buque ocurrido el día  5  de septiembre de 2007, ampliando la condena que había establecido el Juzgado de lo Social número 3 al patrón y propietario de la embarcación Jose Vega.



 

Hay que recordar que el Juzgado de lo Social número 3 de Cadiz había dictado sentencia estimando la demanda deducida por cuatro de las 8 viudas de los marineros fallecidos en el naufragio del Nuevo Pepita Aurora , condenando al pago de un recargo sobre las prestaciones del cincuenta por ciento por grave falta de medidas de seguridad en el accidente si bien esa condena se aplicó exclusivamente a la sociedad que aparecía formalmente como empresa, Nuevo Pepita Aurora S.L. ( que por cierto ha sido liquidada por los socios sin hacer frente a sus responsabilidades legales).

 

 



 

 

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía señala en la citada sentencia que en el presente caso se puede decir que estamos en presencia de una sociedad familiar ya que se trata de una embarcación de pesca propiedad de D. Jose Vega Camacho, el cual la arrienda a la sociedad Nuevo Pepita Aurora S.L., formada por los padres del propietario y de la Administradora Única Dª Teresa Vega Camacho y a su vez el propietario de la embarcación es el patrón del barco.



 

Aplicando la doctrina del velo resulta que existe una interrelación de bienes, derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas entre todos los familiares, padres , que constituyen la sociedad con el único bien, el barco, propiedad del hijo, que a su vez es el patrón del mismo e hija que es administradora única, beneficiándose tanto la sociedad como el propietario de la actividad de los trabajadores fallecidos, lo que hace extensiva la responsabilidad puesto que la sociedad constituye una apariencia jurídica en fraude de ley ( artículo 6.4 del Código Civil), con el fin de eludir la responsabilidad empresarial, el propietario, y patrón del barco, auténtico titular de la explotación del buque, que debe asumir los riesgos inherentes al ejercicio de la navegación.



 

La sentencia concluye revocando parcialmente la sentencia de instancia, manteniendo el recargo del cincuenta por ciento sobre las prestaciones y extendiendo la responsabilidad de su pago tanto a la sociedad Nuevo Pepita Aurora S.L. como al patrón y propietario del buque.

jueves, 1 de enero de 2015

Ramon Dávila Invitdo de honor en la XVIII edición de CIMET 2015. Conferencia Iberoamericana de Ministros y Empresarios de Turismo. Madrid 27 de enero 2015.

Violeta Dávila, 1 de enero de 2015

Ramon Dávila Invitado de honor en la XVIII edicion de Cimet 2015 Madrid. Conferencia Iberoamericana de Ministros y Empresarios de Turismo


RAMON DAVILA, como Presidente de PROMOTUR invitado de honor a la XVIII Conferencia Iberoamericana de Ministros y Empresarios de Turismo.





Los Co-Presidentes de la XVIII Conferencia Iberoamericana de Ministros y Empresarios de Turismo han dirigido invitación a Ramón Dávila Guerrero para su participación como invitado de honor a la XVIII Conferencia Iberoamericana de Ministros y Empresarios de Turismo que tendrá lugar en Madrid el martes 27 de enero de 2015, de 9 a a11.30 horas.
 
 
 
 
 
 
La sede de la Conferencia será el Centro de Convenciones de la Feria de Madrid y la Conferencia tiene lugar de forma paralela a la celebración de FITUR 2015.
 
 
 
Fotos de Fotos Fitur 2011
 
 
 
 
CIMET 2015 contará con la activa participación de un panel de representantes de organizaciones empresariales, hoteleros y operadores turísticos en interlocución directa con los Ministros y como es habitual contará con la asistencia de  Ministros de Turismo de las Naciones Iberoamericanas así como de un centenar de los principales Empresarios de Turismo de España en calidad de Invitados de Honor.
 
Fotos de Fotos Fitur 2011
 
 
 
CIMET es una conferencia organizada por el grupo NEXO en colaboración con la Confederación de Organizaciones Empresariales (CEOE) y FITUR que abre el Programa Oficial de la Feria Internacional de Turismo.
 
 
 
 

domingo, 28 de diciembre de 2014

SEGUROS DE RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRABAJO. NUEVO ENFOQUE ACTUAL


HACIA UNA NUEVA POLÍTICA DE ASEGURAMIENTO DE LAS RESPONSABILIDADES EMPRESARIALES E INCLUSO DEL RECARGO DE PRESTACIONES A CARGO DEL EMPRESARIO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD


Como es sabido son muchos los casos en que los convenios colectivos, tanto de sector como de empresa, establecen clausulas en virtud de las cuales se establece la obligación de las empresas de concertar pólizas de seguro para cubrir los supuestos de accidente laboral de los trabajadores en los que se produzcan secuelas y especialmente en aquellos casos en que sean declarados en alguno de los supuestos de invalidez permanente. 
 
 accidente trabajo : Trabajador de la construcción tiene un accidente mientras trabajaba en la nueva casa Foto de archivo
 
Sin embargo, lo cierto es que las cantidades aseguradas en este tipo de pólizas de aseguramiento suelen ser de una cuantía insuficiente para cubrir los casos en que se produce responsabilidad empresarial en la producción del accidente de trabajo.

accidente trabajo : Trabajador de la construcción tiene un accidente mientras trabajaba en la nueva casa Foto de archivo

Como es sabido la producción de un accidente de trabajo puede generar diversas responsabilidades empresariales cuando suponga un incumplimiento del deber de seguridad que corresponde al empresario frente al trabajador individualmente considerado en virtud del correlativo derecho del trabajador según proclama el artículo 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores (“derecho a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene).


accidente trabajo : Paramédicos poner la máscara de oxígeno paciente hombre en el coche de ambulancia

Por una parte, con independencia y plena compatibilidad con las prestaciones contempladas en el Régimen General de la Seguridad Social,  el trabajador tiene derecho a reclamar indemnización por los daños y perjuicios que ese incumplimiento genérico y en su caso el de normas concretas de seguridad en el trabajo o de prevención de riesgos laborales, le haya producido en bienes y derechos susceptibles de protección jurídica como es habitualmente la propia integridad física y desgraciadamente en muchos casos la propia vida. Esta responsabilidad en definitiva es la responsabilidad contractual de toda la vida basada en cuanto a sus fundamentos básicos en el artículo 1.101 del Código Civil (Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas).

Esta responsabilidad puede ser objeto de aseguramiento puesto que no hay ningún precepto legal que lo impida y de hecho hay convenios que así lo establecen bien directamente (pocos) o bien mediante el aseguramiento de la incapacidad permanente, en sus diversos grados, derivada de accidente laboral.  Sn embargo, como decíamos antes, la realidad es que hay muchos sectores y empresas en las que no existe este aseguramiento y en los casos en que existe este aseguramiento las cantidades objeto de cobertura son manifiestamente insuficientes para cubrir las responsabilidades económicas que establecen los tribunales (bien los de la jurisdicción penal o los propios Juzgados laborales).

Gdansk, Polonia - 22 de junio trabajadores que reparan la carretera dañada - Las consecuencias de la ruptura de la línea 22 de junio 2012 en Gdansk, Polonia Foto de archivo - 14223892

 

La realidad es que nos encontramos muchos casos en que no se puede hacer efectiva esta indemnización por insolvencia de la empresa, sin que tampoco exista ningún organismo que pueda legalmente responder en estos casos de insolvencia empresarial, llegándose a casos de auténtica desprotección al resultar de imposible cumplimiento lo que se haya establecido judicialmente.

Es por ello que debería establecerse una nueva política en la negociación colectiva que tendiera a fijar unas cantidades mínimas que asegure adecuadamente la responsabilidad empresarial en caso de accidente de trabajo teniendo en cuenta la severidad del deber de seguridad contemplado legalmente. En nuestra opinión la suma mínima para los sectores con menor riesgo de siniestralidad laboral debería fijarse en cien mil euros mientras que en aquellos sectores donde el riesgo de accidentes laborales es mayor esa cantidad debería incrementarse hasta los 200.000 euros.

accidente trabajo : detalle capacitación en primeros auxilios Foto de archivo
 

Por otro lado y también de manera compatible con la indemnización derivada de la responsabilidad contractual mencionada, la ley contempla otro supuesto que puede generar responsabilidad jurídica y económica del empresario frente al trabajador. Se trata del recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad cuyo origen legal se encuentra  en la vieja Ley del Seguro de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1.900 ( una de las leyes pioneras en materia de accidentes de trabajo en el mundo), cuyo artículo 5.3  contemplaba la posibilidad de incrementar en un cincuenta por ciento las indemnizaciones cuando el accidente se produjera en un establecimiento u obra cuyas maquinas o artefactos carecieran de los aparatos de prevención.

En la actualidad la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de Junio establece esta responsabilidad al indicar textualmente que “1.Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.».

accidente trabajo : ilustración de las cintas de seguridad de la policía, de color amarillo con negro y rojo, ilustración vectorial

El fundamento del recargo se encuentra en la necesidad de resarcir a la víctima o a sus herederos de un resultado lesivo para el trabajador imputable a un comportamiento empresarial contrario al deber de seguridad frente al trabajador y por tanto infractor de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y / o de seguridad o higiene en el trabajo (en la expresión tradicional).

Los requisitos que con carácter general requiere la jurisprudencia para admitir la imposición de recargos en las prestaciones por falta de medidas de seguridad se pueden resumir en los que se indican a continuación:

a).- Que la contingencia de la que deriva sea de carácter profesional (accidente de trabajo o enfermedad profesional).

b).- Que el trabajador tenga derecho al percibo de prestaciones económicas de la

Seguridad Social.

c).- Acción u omisión antijurídica del sujeto responsable. En este sentido afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2006 que la omisión de las medidas de seguridad genera responsabilidad, aunque se desconozca la forma en que se produjo el accidente,

d).- Resultado dañoso o lesivo que suponga la generación de prestaciones económicas.

e).- Relación de causa a efecto entre la conducta culpable o negligente del empresario

y el resultado dañoso.


accidente trabajo : Equipo pesado mecánica diesel

 

Tanto en el ámbito de la jurisprudencia como en el de la doctrina se suscitó desde un principio la controversia acerca de la posibilidad, y aun de la conveniencia, de asegurar la responsabilidad resultante del recargo de las prestaciones. Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria la cuestión se resolvió por el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social, al declarar que la responsabilidad del empresario infractor no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.  Esta regulación legal tiene su lógica desde luego en carácter sancionador de la propia norma

Sin embargo la realidad es que lo que se pretende con esta prohibición de aseguramiento de este recargo, que no es otra cosa sino la de servir de ejemplaridad para que todo los empleadores cuiden la seguridad de los trabajadores, aunque haya podido cumplir su objetivo en parte, ha dejado sin protección a otros muchos trabajadores que se encuentran con que las empresas responsables son insolventes y no existe organismo alguno que pueda responder por la empresa.

accidente trabajo : Tenedor camión elevador que cae de semirremolque sin garantía, aislado sobre fondo blanco

 

Y es que es realmente frustrante, y lo digo por la experiencia de haberlo vivido en bastantes casos a lo largo de mi vida profesional, todo el esfuerzo que supone el largo proceso de la tramitación administrativa del procedimiento ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para el reconocimiento del recargo, la subsiguiente impugnación judicial con el correspondiente recurso, más el tiempo que tarde la Tesorería General de la Seguridad Social en efectuar el cálculo de la capitalización, más la correspondiente fase de ejecución  judicial para finalmente encontrarse con la imposibilidad de hacer efectivo  el recargo.



accidente trabajo : liniero electricista energía en el trabajo en la pole

Los tiempos han cambiado y en la época actual no tiene sentido la prohibición de aseguramiento en un mundo donde todo se asegura no nos parece lógica esta prohibición que al final del día se vuelve en contra de quien pretende proteger. Para servir de advertencia y ejemplaridad están ya las normas penales, incluso el propio delito contra la seguridad en el trabajo.

Por ello , volviendo al principio, propugno la modificación del artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social al mismo tiempo que una nueva política de aseguramiento de los riesgos de responsabilidad patronal en los accidentes de trabajo en la negociación colectiva a fin de que se generalice  la inclusión en los convenios colectivos la obligación de suscribir pólizas de seguros por parte de las empresas que cubran esos riesgos con una cuantía mínima que  entiendo debe cifrarse según los sectores entre 100.000 y 200.000 euros. Mientras tanto mi recomendación a las empresas es que lo hagan directamente sin esperar a los convenios estarán más tranquilos todos, empresas y trabajadores.

viernes, 26 de diciembre de 2014

Despidos de trabajadores del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera.

DESPIDO COLECTIVO DE TRABAJADORES DEL AYUNTAMIENTO DE JEREZ. LOS JUZGADOS DE LO SOCIAL DE JEREZ COMIENZAN A SEÑALAR  LA VISTA DE LOS JUICIOS DE LAS DEMANDAS INDIVIDUALES INTERPUESTAS POR LOS TRABAJADORES TRAS LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO.

 
 

Tribunal Supremo



Después de que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictara sentencia declarando la improcedencia de los despidos que el Ayuntamiento de Jerez llevo a cabo sobre casi trescientos trabajadores por razones de carácter económico, el Tribunal Supremo en una sentencia bastante discutible, tanto que el voto particular emitido por varios ilustres magistrados tira por tierra toda la fundamentación de la propia sentencia.


Sentencia judicial



 
 
En este caso, entendemos al igual que opinan los magistrados del Tribunal Supremo que emitieron el mencionado voto particular, que realmente la sentencia correcta es la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, ya que quedó perfectamente acreditado con la prueba practicada en el juicio, especialmente la testifical, que los criterios usados por el Ayuntamiento para la selección de los trabajadores a los que se les aplicó el despido,  carecían totalmente de objetividad, cuando no eran realmente arbitrarios y discriminatorios. Pese a lo cual el Tribunal Supremo entendíó que no era suficiente para la declaración de la improcedencia del despido.
Sin embargo el Tribunal Supremo dejó abierta la posibilidad de que en sede de juicio de los despidos individuales cada uno de los trabajadores planteara sus derechos para no ser incluido en la lista de despedidos.




 
 
Asi que ahora los trabajadores que presentaron demandas individuales, además de la que interpusieron el Comité de Empresa y las secciones sindicales están recibiendo las citaciones para sus respectivos juicios individuales, en los que naturalmente se planteara por el Ayuntamiento la cuestión de la cosa juzgada y que por tanto ya esta todo resuelto.
 
Sin embargo este nuevo procedimiento de despidos colectivo que se introdujo con la reforma laboral plantea cuestiones jurídicas y procesales también nuevas. Y es que nos encontramos con que un mismo despido se impugna a través de dos vías distintas. Por una parte y con carácter preferente por los representantes laborales y sindicales, lo que da lugar al procedimiento de despido colectivo que se tramita con carácter preferente. Por otra parte se impugna también a nivel individual por los propios trabajadores afectados si bien sus demandas quedan suspendidas hasta tanto se resuelva el procedimiento colectivo, quedando limitado el objeto de las demandas individuales a aspectos propios e individuales de cada trabajador, es decir todo lo que afecta a la antigüedad, el salario y la antigüedad y con ello el importe de la indemnización de 20 días de salario por año de prestación de servicios que es lo que contempla la ley sustantiva y procesal en materia de despido objetivo basado en causas de carácter económico.


 
Pero la práctica ha puesto de manifiesto, especialmente con estas sentencias tan contradictorias entre TSJ de Andalucia y TS, que hay otros elementos que afectan a los aspectos individuales como es en este caso la disconformidad con los criterios usados por la empresa para la selección de los afectos por el despido colectivo.
 
Asi llegamos a la necesidad de que el efecto de cosa juzgada en este tipo de procedimientos tenga que ser relativizado, perdiendo el carácter casi sagrado que como excepción procesal tradicional tiene la cosa juzgada, de tal modo que tal como está contemplada la sentencia del TS teóricamente cabe la posibilidad de que a nivel individual se llegue a la conclusión de que los criterios para seleccionar a un ( o varios pero a nivel individual, uno por uno de cada trabajador) concreto trabajador sean ilegales por arbitrarios, discriminatorios o contrarios a derechos constitucionales de carácter fundamental.
 
 




Pronto lo sabremos cuando se dicten las sentencias por los Juzgados de lo Social de Jerez a los que les ha caída la lotería con esta ingente cantidad de juicios