EL DOMICILIO A LOS
EFECTOS DEL REGLAMENTO 2201/2003 (REGLAMENTO BRUSELAS II)
Recientemente la Sala 1ª del Tribunal Supremo a través
de su Sentencia de 21 de noviembre de 2017 (Rec. 2202/2016) ha resuelto un
asunto relacionado con el Derecho Internacional Privado, y en concreto, sobre
la aplicación del Reglamento 2201/2003
relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones
judiciales en materia patrimonial y de responsabilidad parental.
I-. SUPUESTO DE HECHO
El supuesto de hecho que tuvo la oportunidad de
conocer el Alto Tribunal gira en torno a una demanda de divorcio interpuesta
por un cónyuge de nacionalidad española y residencia en España, mientras que la
demandada es nacional inglesa y residente en Dubái.
El Juzgado de 1ª Instancia admitió a trámite la
demanda, planteando la parte demandada una declinatoria “por falta de jurisdicción del tribunal” ante el que se interpuso la
demanda a tenor de la posibilidad prevista en el artículo 63 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por el cual se regula la declinatoria, y basando la
excepción en que el domicilio de ambas partes está en Dubái.
El demandante justifica la competencia judicial
internacional de los tribunales españoles en base a la letra a) del artículo
3.1º del Reglamento Bruselas II, dado que había residido en España los seis
meses anteriores a la interposición de la demanda y ostentar, a su vez, la nacionalidad
española. Ante esta afirmación la demandada, vuelve a sostener, que el
domicilio de su cónyuge está en Dubái y que por tanto no tienen competencia
judicial internacional los Tribunales españoles.
La declinatoria planteada es desestimada tanto por el
Juzgado de 1ª Instancia como por la Audiencia Provincial de Gijón, planteando
recurso de casación la parte demandada.
II-. FALLO DEL
TRIBUNAL SUPREMO.
El Alto
Tribunal, dada la ausencia en nuestro ordenamiento jurídico de un concepto de
domicilio o residencia, arguye que el concepto de residencia ha de ser objeto
de una interpretación autónoma y uniforme para todos los Estados miembros
buscándose su sentido “teniendo en cuenta
el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa pretende
alcanzar”. Además, y remitiéndose a jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, menciona que la
residencia está donde la persona ha establecido su centro habitual o permanente
de intereses, teniendo en cuenta todos los datos relevantes que
puedan considerarse para determinar tal residencia, amén de que el concepto
tiene una “clara naturaleza sustancial y
no meramente formal o derivada de la inscripción en registros oficiales”.
Por ello, y atendiendo
a que el matrimonio tiene una casa en propiedad en España, que el demandante
figura vinculado a sociedades mercantiles en España y que su centro de
actividad profesional está en España, que en el último año baremado ha estado
en España 327 días, subraya que es
indiscutible que el demandante durante estos años ha tenido el centro principal
de intereses en el Estado Español, desestimando las alegaciones de la
demandada sobre la existencia de un foro exorbitante, pues ésta, además, había
realizado “estancias prolongadas en España”.
Todo ello sin perjuicio de valorar la voluntad del demandante de fijar en
territorio español el centro principal de sus intereses.
En definitiva, el Tribunal Supremo aplicando los foros
alternativos previstos en el Reglamento Bruselas II determina el concepto de residencia teniendo en cuenta un criterio real,
donde se encuentren los intereses habituales del individuo.
III-.
VALORACIÓN PERSONAL.
Nos parece acertada la
decisión de la Sala 1ª a la hora de atender al concepto de residencia real para
fijar el domicilio del demandante, acogiendo el concepto aportado tanto por la
doctrina como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al
entender que el concepto de residencia, normalmente, es el resultado de la suma
del elemento material –corpus-, que
es el hecho de residir en un lugar, y del elemento espiritual –animus perpetuo commorandi- ,
identificándose este elemento con la intención de residir de modo permanente.
De esta manera, el Alto
Tribunal acoge el criterio igualmente sustentado por el Reglamento 650/2012 en
material de sucesiones el cual sitúa el domicilio habitual en el
lugar en el que se den determinadas circunstancias que pongan de manifiesto la
residencia del causante en un determinado lugar o región, teniendo en cuenta
las circunstancias reales y, especialmente, el lugar en el que se encuentra la
mayoría los contactos sociales de la persona, independientemente del domicilio
legal a efectos fiscales o administrativos.
MANUEL ÁNGEL GOMEZ VALENZUELA
DEPARTAMENTO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DAVILA Y ASOCIADOS
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