domingo, 2 de julio de 2017

LA JORNADA DE TRABAJO EN LOS REMOLCADORES. IMPACTO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2016, sentencia número 728/2016, dictada en recurso de casación número 247/2015 ha establecido con claridad la doctrina sobre  las normas del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al trabajo en la mar.
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En base a dicho fallo,  al trabajo en los remolcadores le es de aplicación con carácter imperativo el límite que en relación al  tiempo de presencia se contiene en el artículo 8.3 del Real Decreto 1561/ noventa y cinco, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo, incluido entre las disposiciones comunes a “Transportes” y “Trabajo en el mar”, en el que se señala que “los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de 20 horas semanales de promedio en el periodo de referencia de un mes..”, frente a las normas específicas del trabajo en buques de la marina mercante que no aplican, por su especialidad y diferencia al trabajo en los remolcares.

El T.S. razona esta diferencia indicando que aun tratándose de actividad en el mar sujeta a normativa específica, especialmente en cuanto a jornada de trabajo, es razonable jurídicamente la diversidad de la normativa de carácter necesario aplicable, dadas las diferencias  existentes entre la actividad realizada por buques mercantes y de pesca y de tiempo de permanencia fuera de puerto base, con relación a la efectuada por los remolcadores que normalmente se desarrolla en zonas marítimas cercanas al puerto base y sin periodos de embarque prolongados.

Conforme a lo que se ha establecido por el Tribunal Supremo nos encontramos con que la jornada máxima en el sector de remolcadores es de 2816 horas anuales totales, de las que 1826 horas anuales son de trabajo efectivo en directa aplicación del artículo 34.1 del Estatuto de los Trabajadores y setecientas noventa horas de presencia y ello sin valorar si en las horas de presencia se realiza trabajo efectivo en cuyo caso serian calificadas como horas extraordinarias.

Como consecuencia de esta sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , consideramos que habrá bastantes convenios colectivos en todo el Estado que deben entenderse modificados puesto que tanto el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores como las normas sobre jornadas especiales de trabajo en el mar son disposiciones imperativas que se imponen a lo acordado en Convenio Colectivo.


                                                  DÁVILA Y ASOCIADOS.
                                                  Abogados
Departamento de Derecho Laboral. 



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